Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Civil Nº 100/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 41/2006 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 100/2006

Núm. Cendoj: 33044370062006100057

Núm. Ecli: ES:APO:2006:616

Resumen:
Considera la Sala que si la entrega del vehículo depende del simultáneo pago de la totalidad del precio convenido y éste no fue abonado ni consignado a disposición de la vendedora, resulta claro que ésta no viene obligada a la entrega de la cosa vendida, ya que la misma supone la contraprestación de la contraria cuando no se convino el pago aplazado del precio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00100/2006

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2006

En OVIEDO, a seis de marzo de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 100

En el Rollo de apelación núm. 41/06, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 65/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Oviedo , siendo apelante DOÑA María Rosa, demandante en 1ª Instancia, representada por el Procurador SR. ALONSO AYLLON y asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL DELGADO GONZALEZ; y como parte apelada AUTOMOVILES OVIEDO, S.A. impugnante, demandada en dicha instancia, representada por el Procurador/a DON PLACIDO ALVAREZ BUYLLA FERNANDEZ asistido/a por el Letrado DON IGNACIO ALVAREZ BUYLLA FERNANDEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de Oviedo dictó sentencia en fecha 7-10-05 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Ayllón en nombre y representación de Doña María Rosa, contra la mercantil Automóviles Oviedo S.A. (AUTOSA), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el suplico de la demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-3- 06.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que la compradora de un vehículo de motor pedía la resolución del contrato por incumplimiento por parte de la concesionaria demandada de su obligación de entregar el vehículo adquirido en el plazo pactado en el contrato. Apela la actora y a su recurso se adhiere por vía de impugnación la demandada, que sigue agitando la excepción de falta de legitimación activa sustantiva de la demandante por una supuesta cesión del contrato de compraventa a favor de una mercantil limitada, en la que participa la citada demandante.

SEGUNDO.- Comenzando por la adhesión de la concesionaria demandada, la Sala nuevamente advierte que toda impugnación de una sentencia ha de centrarse en los pronunciamientos del fallo, únicos que son objeto o susceptibles de recurrir, al margen de los fundamentos jurídicos que no son objeto de recurso, pues cualquiera que fueren éstos (respetando siempre los principios de congruencia y de unidad de la causa de pedir), si la sentencia estima íntegramente la pretensión de la parte, ésta no puede impugnarla por notoria falta de interés o legitimación para recurrir.

En el presente caso la desestimación de la demanda no se debe a la apreciación de ningún óbice procesal, es decir, que aquélla no tiene el carácter de interlocutoria, sino que desestima por razones de fondo. Pues bien, la llamada legitimación sustantiva o "ad causam", como es sobradamente conocido, es una de las posibles causas de oposición que afecta al fondo, es decir, al contenido del derecho sustantivo discutido en el proceso, de tal forma que su examen, además de no precisar de su invocación expresa, pudiendo por ello estimarlo el Juez o Tribunal, se lleva a cabo junto con el análisis del fondo del asunto, y si éste se desestima, la sentencia no puede ser impugnada por la parte cuya pretensión es totalmente estimada, pues carece de todo motivo para recurrir, al margen, reiteramos, de los razonamientos a los que se llegue para tal conclusión estimatoria, pues aún en el hipotético caso de que el Tribunal de apelación no los compartiera, razonando en base a otros distintos, al confirmar igualmente la sentencia la parte ganadora carecerá de todo interés para recurrir.

En cualquier caso y al margen de lo anterior, tampoco prospera la supuesta cesión de contrato y ello por la total ausencia de prueba que permita suponer que existió transferencia de derechos y obligaciones a favor de un tercero, que vendría así a sustituir a la persona del deudor originario por otro nuevo. Tal posibilidad, al margen de que en el Código Civil tendría más acomodo en la figura de la novación modificativa por cambio del deudor (art. 1.203.2º), exigiría un consentimiento expreso y fehaciente por parte del acreedor (art. 1.205), cosa que aquí no consta, además de ser expresamente negada por la vendedora, que no olvidemos es la acreedora por falta del pago total del precio de la compraventa. Es más, en el escrito de la demandada hay un momento en el que no se sabe bien si la compradora es la demandada, su esposo don Amador, o la mercantil limitada a la que los dos anteriores pertenecen como partícipes.

Se desestima el recurso y se imponen sus costas a la parte impugnante, conforme el art. 398.2 de la LEC .

TERCERO.- En cuanto al recurso de la actora-compradora, ésta tiene reconocido: a) que la compraventa fue de contado; b) que sólo pagó una parte del precio como señal (3.000 €), restándole lo demás hasta completar los 14.154,99 € pactados, incluidos gastos de matriculación e impuestos o tasas; y c) que la entrega debería de hacerse en "junio 2.004", tal y como reza literalmente el contrato privado de compraventa. Por otro lado, quedó probado que el concreto vehículo adquirido se encontraba a la fecha del contrato (17-6-04) en los almacenes o depósitos de la vendedora, ya que había sido entregado un mes antes (concretamente, el 10 de mayo) según el albarán de entrega adjuntado con la contestación a la demanda.

Es reiterada la Jurisprudencia (que por sobradamente conocida excusa su cita pormenorizada) que exige, para resolver una obligación recíproca, cual la compraventa, que quien ejercite la acción haya cumplido el contrato, ya que la facultad de resolver tales obligaciones se entiende implícita para el caso de que "uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe", lo que supone que la acción sólo puede ejercitarla el que ha cumplido su parte, aunque sí puede igualmente solicitarla la parte cuyo incumplimiento sea consecuencia del incumplimiento anterior de la contraria, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus compromisos.

CUARTO.- Si la entrega del vehículo depende del simultáneo pago de la totalidad del precio convenido y éste no fue abonado ni consignado a disposición de la vendedora, resulta claro que ésta no viene obligada a la entrega de la cosa vendida, ya que la misma supone la contraprestación de la contraria cuando no se convino el pago aplazado del precio. Por otro lado, la vendedora, como ya se indicó, disponía del vehículo y el tiempo que tenía para su entrega a la compradora (trece días) se estima suficiente para llevar a cabo trámites para su matriculación (únicos pendientes a la fecha del contrato); sin perjuicio de que este requisito del plazo para la entrega no aparece consignado como elemento esencial en él, aunque el esposo de la demandada sostenga lo contrario en su declaración, lo que no deja de ser mera alegación sin prueba alguna.

En todo caso, el plazo fue superado sin que el precio se entregase ni se ofreciese en forma a la vendedora, por lo que ésta no venía obligada a la entrega de la cosa hasta tanto aquél no se satisficiere, como así se lo exige el art. 1466 del Código Civil y mucho más si en el se pactó expresamente que la entrega del vehículo dependía del pago total del precio. Por lo tanto, no es lícito imputar a la vendedora, cuando ésta tiene la cosa a la completa y libre disposición del comprador, la falta de su entrega si al propio tiempo el precio no se abona íntegramente o, cuando menos, se consigna para poner en mora a la citada. El que ésta no ejercitara la acción de cumplimiento contractual nada significa, al depender tal ejercicio de la voluntad de la citada, que puede optar por el cumplimiento del contrato en lugar de su resolución

Por todo ello, desestimada en este caso la acción de resolución ejercitada por la compradora, el contrato sigue siendo tan válido sin necesidad de declaración expresa alguna al respecto, por otro lado deducida implícitamente una vez dictada la presente. Lo que significa que la vendedora sigue obligada al cumplimiento del contrato salvo que éste se resuelva a instancias de la vendedora.

QUINTO.- El segundo y último motivo versa sobre costas, pretendiendo que no se impongan las de la primera instancia por existir serias dudas de hecho o de derecho que lo justifican.

Desde luego que no existen dudas de derecho, pues la Jurisprudencia es clara y reiterada al respecto, además de uniforme. En cuanto a las posibles dudas de hecho, a la vista de la prueba obrante en autos la Sala no llega a tal conclusión, por lo que se desestima igualmente este motivo.

La desestimación del recurso de la parte actora, obliga a imponerle las costas del mismo según el art. 398.2 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar ambos recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la actora DOÑA María Rosa y la mercantil demandada, AUTOMOVILES OVIEDO S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario, que con el número 65/05 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Oviedo . Imponiendo a cada parte las costas de su respectivo recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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