Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Civil Nº 100/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 20/2006 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 100/2006

Núm. Cendoj: 07040370032006100088

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:318

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que las sucesivas transferencias se correspondían a meses vencidos y no anticipados, llegando al mes de abril de 2005 en el que no se efectúa ingreso alguno y, por ello, la renta del mes de marzo no es abonada en el plazo convenido en el contrato, interponiéndose la demanda de desahucio el día 6 de abril al no haberse abonado, precisamente, la citada renta del mes de marzo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00100/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 20 /2006

S E N T E N C I A Nº 100

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a seis de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ibiza, bajo el número 459/2005 , Rollo de Sala nº 20/2006, entre partes, de una como demandado-apelante D. Enrique, representado por el Procurador Sr. Nicolau Rullan y bajo la dirección letrada del propio Sr. Enrique, de otra, como actora-apelada la entidad MACANTOMA S.L., representada por el Procurador Sr. Socías Rosselló y bajo la dirección letrada de don Javier Mariño.

ES PONENTE el Magistrada Ilma. Sra. DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. César Serra González, en nombre y representación de "Macantoma SL", contra D. Enrique, representado por la Procuradora Dª Margarita Torres Torres: =A) Declaro resuelto por falta de pago el contrato suscrito en fecha 1 de mayo de 1972, cuyo objeto era el local de negocio ubicado en la Avenida Bartolomé Vicente Ramón nº 4 bajos de Ibiza, condenando a la parte demandada a que deje libre y expedito el referido inmueble y atribuyendo a la parte demandante la recuperación de la posesión inmediata del mismo. =B) Condeno a la parte demandada a que abone las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 22 e febrero de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta por la entidad MACANTOMA S.A. contra don Enrique, mediante la que se ejercitaba la acción de desahucio, por falta de pago de la renta, del local comercial sito en la Avda. Bartolomé Vicente Ramón nº 4, bajos, de la ciudad de Eivissa, por considerar el juez "a quo" que el arrendatario demandado no ha acreditado el pago de la renta que se afirma impagada en la demanda, renta que se corresponde al mes de marzo de 2005, por importe de 603,89 euros.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por el demandado Sr. Enrique que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión los siguientes motivos: a) errónea valoración de la prueba practicada en la primera instancia, por considerar el juez "a quo" que el demandado no ha acreditado el pago de la renta del mes de marzo de 2005, por importe de 603,89 euros, apreciación que es errónea ya que, desde el anterior litigio entre las partes, las renta se viene abonando por meses anticipados y mediante transferencia bancaria a la cuenta que la actora designó, sin que se entreguen por ésta las correspondientes facturas-recibos, pero, de la prueba documental aportada y, en concreto, de la certificación emitida por la Caixa, resultan probados los pagos realizados por el demandado y, entre ellos, uno correspondiente al 3 de marzo de 2005, por importe de 603,84 euros, es decir la misma cantidad en la que la actora basa la acción de desahucio; b) igualmente incurre en error el tribunal "a quo" al no percatarse que las renta se vienen pagando desde Julio de 2002 por meses anticipados y que la actualización de la renta se produce en el mes de abril cuando, al ser la fecha del contrato de 1 de mayo de 1972, tales actualizaciones deberían efectuarse en el mes de mayo; c) si bien es cierto que en abril de 2005 no se realizó ingreso bancario ello no quiere decir que la renta de dicho mes no esté pagada, pues en el mes de mayo de realizaron dos ingresos, uno el día 3 y otro el día 25, tal como esta acreditado documentalmente; d) existe un remanente a favor del demandado de 1.415,20 euros, pues, en primer lugar, de los 15 pagos realizados en el año 2004, dos ellos por importe de 1000,00 y 651,88 euros los imputó la actora sin consentimiento al pago del IBI de los años 2000, 2001, 2002, y 2004, y, en segundo lugar, la actualización del mes de abril de 2004 se realizó contraviniendo el contrato que estipulaba un incremento del 10%, y se aplicó un 20%, existiendo un sobrante de abril 2004 a mayo 2005 de 985,80 euros.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Debe señalarse que entre las partes hoy litigantes se siguió un anterior procedimiento de desahucio por falta de pago, autos nº 174/2002 del Juzgado de primera Instancia nº 6 de Eivissa, en los que recayó Sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 , declarando enervada la acción de desahucio ejercitada por la arrendadora; dicha resolución fue apelada ante la Audiencia Provincial, dictándose por esta misma Sala sentencia el 25 de junio de 2003 por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Tulles, y, en consecuencia, restaba firme el fallo de la sentencia de la primera instancia que declaraba enervada la acción de desahucio.

Comparte la Sala la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Juez "a quo", al responder de forma racional, objetiva y coherente con el acervo probatorio que ha sido de nuevo examinado por este tribunal. En efecto, de la documental aportada por ambas partes, y a pesar de la confusión introducida por el demandado al no hacer constar en cada una de las transferencias realizadas a que concreta renta mensual se imputaban -situación que la anterior sentencia de esta Sala ya tomó en consideración-, se colige que los pagos de la renta se venían realizando por meses vencidos tal como se estipuló en el contrato de arrendamiento (cláusula décima), y que, por tanto, con independencia de la fecha de la transferencia, al demandado le incumbía acreditar que ha abonado todas y cada uno de las rentas mensuales, lo que no ha hecho. En efecto, cuando dio el Sr. Tulles la orden al banco para que realizara las transferencias mensuales a partir del mes de julio de 2002, se hallaba en deber la renta del mes de junio, por lo que al efectuarse un solo pago en el mes de julio sin realizar mención alguna a su imputación, está se entiende hecha al mes de junio por ser la renta más antigua ( artículos 1.172 y 1.174 del Código Civil )), consecuentemente, las sucesivas transferencias se correspondían a meses vencidos y no anticipados, llegando al mes de abril de 2005 en el que no se efectúa ingreso alguno y, por ello, la renta del mes de marzo no es abonada en el plazo convenido en el contrato, interponiéndose la demanda de desahucio el día 6 de abril al no haberse abonado, precisamente, la citada renta del mes de marzo. Debe recordarse, además, que no se produce ninguna otra transferencia bancaria hasta el día 3 de mayo, y que, al haber existido una anterior enervación, el arrendatario ya no podía hacer uso de tal facultad.

También comparte la Sala los razonamientos contenidos en la sentencia apelada referidos a la inexistencia de remanente alguno a favor del demandado, debiendo añadir que: a) en cuanto a los dos pagos realizados en el mes de abril de 2004, el primero el día 2 por importe de 461,29 euros, y, el segundo, el día 3 por importe de 603,84 euros, debe recordarse que, tal como consta acreditado en autos, el primero de ellos le fue devuelto; b) el ingreso el 3 de septiembre de 2004, por importe de 1.000 euros, lo fue a cuenta del IBI y basuras, y el correspondiente a 12 de octubre por importe de 651,68, se corresponde al pago del resto del IBI y basuras adeudado, partidas todas ellas respecto de las que el hoy apelante manifestó su consentimiento tal como obra en autos (documentos obrantes a los folios 104 y 107); y, c) las manifestaciones vertidas ahora sobre las actualizaciones de la renta, resultan extemporáneas y, además, faltas de soporte alguno, obrando en autos las correspondientes comunicaciones anuales de la actora al demandado explicitando las actualizaciones correspondientes, sin que conste oposición alguna por el arrendatario.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , deben imponerse a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, al ser desestimado su recurso y consiguientemente confirmada la sentencia apelada.

Fallo

1º) SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por D. Enrique contra la sentencia de 27 de junio de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de Eivissa , en los autos de juicio verbal de desahucio de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

2º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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