Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Civil Nº 100/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 28/2006 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 100/2006

Núm. Cendoj: 14021370012006100181

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:483

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, sobre pensión por alimentos. El mayor de edad no carece de independencia económica por el simple hecho de que el trabajo que realiza no es estable en el mercado laboral.

Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 100/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 746/05

Rollo: 28/06

En la ciudad de Córdoba, a 6 de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Garrido López y asistido por el Letrado Sr. Bajo Herrera, contra Dª. Marina , representada por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistida de la Letrada Sra. Jiménez Gómez, , en esta alzada es parte apelante Dª. Marina y parte apelada D. Cristobal , con igual dirección técnica y representados, respectivamente por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y la Procuradora Sra. Garrido López, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE .

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera instancia número 3 de Córdoba, con fecha 25 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo de estimar y estimo, la demanda de Modificación de Medidas presentada por la procuradora Sra. Garrido López en nombre y representación de D. Cristobal , contra Dª Marina , declarando extinguida la pensión de alimentos establecida a favor de los tres hijos de ambos, Daniel , Ángel Daniel y Carlos Antonio , a cargo del padre, por sentencia de fecha 18 de julio de 2000 dictada en los autos 1344/99 de este mismo Juzgado , de Modificación de Medidas de las acordadas en la sentencia de divorcio de 9 de octubre de 1996, dictada en autos 717/96 de este Juzgado , y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 2 de marzo de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia alegando la infracción del art. 90 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, y ello por cuanto se ha acreditado que los hijos del matrimonio no son independientes económicamente y por ello la prestación por alimentos no debe cesar al alcanzar estos la mayoría de edad.

El recurso, ya puede adelantarse debe ser desestimado y confirmada la resolución combatida en su integridad, y para ello bastaría con dar por reproducidos los argumentos que se contienen en la Sentencia de instancia, que esta Sala hace suyos.

Con carácter previo debe señalarse que de acuerdo con lo que previene el art. 457 y concordantes de la ley de Enjuiciamiento Civil el recurso fue bien admitido, habida cuenta que el escrito de preparación del recurso señalaba los pronunciamientos que se recurrían, siendo constante la doctrina que mantiene que debe huirse de formalismos enervantes y debe propiciarse, de acuerdo con el art. 24 de la Constitución Española que consagra el principio de tutela judicial efectiva, el acceso a los recursos.

SEGUNDO.- Por otra parte, y entrando en el fondo del recurso planteado, de la prueba practicada se deduce que los hijos del matrimonio, a favor de los cuales, en su día se estableció una pensión por alimentos, tiene actualmente Daniel 27 años, Ángel Daniel 22 años y Carlos Antonio 20 años y los tres, está acreditado documentalmente, lo que la recurrente no niega, se incorporaron al mercado laboral.

Esta Sala no discute la doctrina alegada por el recurrente sobre la necesidad de alimentos después de la mayoría de edad si no existe una independencia económica; pero es que la misma no es aplicable al caso concreto que analizamos, puesto que, como queda dicho, se ha acreditado que los hijos se incorporaron al mercado laboral. Ahora bien, tal incorporación se hace en función del momento actual del mercado; o dicho de otra forma, es preciso atender a la realidad social del momento en que se aplica las leyes ( art. 3.1 del Código Civil ), y la precariedad del mercado laboral es un hecho notorio que no está necesitado de prueba. Por tanto alegar que carecen de independencia, por el simple hecho de que el trabajo que realizan no es estable carece de todo fundamento.

TERCERO.- En definitiva, procede la integra confirmación de la resolución combatida y por tanto la desestimación del recurso y ello sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Lobo Sánchez en nombre y representación de Dª Marina contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba debemos confirmar la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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