Última revisión
03/03/2006
Sentencia Civil Nº 100/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 10115/2005 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BUSTO LAGO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 100/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100105
Núm. Ecli: ES:APC:2006:275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2006
CORUÑA 8
Rollo: RECURSO DE APELACION 10115 /2005
FECHA DE REPARTO: 5.12.05
SENTENCIA Nº 100/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
JOSE MANUEL BUSTO LAGO
En LA CORUÑA, a tres de Marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 56/04-X, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON ÁNGEL-ROBERTO VARELA DEL RÍO, representado en ambas instancias por el Procurador SR. DEL RÍO SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado SR. VARELA SÁNCHEZ y de otra como DEMANDADA-APELADA BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en ambas instancias por el Procurador SR. RODRÍGUEZ SIABA y dirigida por el Letrado SR. PÉREZ SANTOS; versando los autos sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
Antecedentes
PRIMERO.- En autos de Juicio Ordinario tramitados con el núm. 56/2004-X, sobre cumplimiento de contrato de seguro, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, con fecha 10 de diciembre de 2004, se dictó Sentencia cuyo Fallo dice como sigue: «Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Eugenio contra la entidad mercantil Seguros Bilbao, absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello con imposición de costas al demandante».
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso el Procurador Don José Manuel del Río Sánchez, en la representación procesal que ostenta del actor Don Eugenio, en tiempo y forma, recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la representación procesal de la entidad aseguradora demandada. Con fecha 30 de septiembre de 2005, el Procurador Don Domingo Rodríguez Siaba, actuando en representación procesal de la entidad demandada "Bilbao, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.", formalizó escrito de oposición a aquel recurso, interesando su desestimación y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida, en su integridad. Por medio de Providencia de fecha 10 de noviembre de 2005, se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación y se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial de A Coruña para resolver el recurso, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento, quedando pendiente, al no haberse solicitado prueba ni vista por ninguna de las partes, para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento, el día 1 de marzo de 2006, habiéndose observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.
CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUSTO LAGO.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente procedimiento, sometido a la consideración judicial de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor, está constituido por el ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato de seguro de invalidez contra la entidad aseguradora "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros". La acción se ejercita por el asegurado en su condición de beneficiario de la prestación asegurada, como consecuencia del acaecimiento del riesgo asegurado en tanto que ha sido declarado en la jurisdicción social como incurso en una situación de incapacidad permanente absoluto a causa del acaecimiento de un accidente laboral. La póliza de seguro concertada (núm. 12.050.157), de la que trae causa esta litis, delimita el riesgo asegurado en los siguientes términos: "accidente laboral o extralaboral, pueda fallecer o sufrir [el asegurado] una invalidez total o absoluta". La acción ejercitada fue desestimada en la primera instancia y frente a este pronunciamiento se alza el actor, en su condición de asegurado y de beneficiario de la prestación, en virtud del recurso de apelación interpuesto, cuyo conocimiento nos compete y que ha de ser estimado y ello de conformidad con los fundamentos de Derecho y argumentos que se exponen seguidamente.
SEGUNDO.- El argumento substancial en el que se fundamenta el recurso de apelación del que esta Sentencia trae causa radica en la infracción de los arts. 1281 y ss. del Código Civil , atinentes a las normas de interpretación de los contratos, en la que habría incurrido el Juzgador "a quo" al valorar la subsunción del supuesto de hecho en la delimitación del riesgo asegurado en la póliza del seguro de invalidez antes referida concertada como seguro colectivo -de accidentes por nómina domiciliada- por la entidad "Banco Pastor" y la entidad aseguradora "ERPIN, S.A. de Seguros y Reaseguros" (cuya posición en el contrato de seguro ha sido asumida en la actualidad por la entidad demandada "Seguros Bilbao"), en virtud de la cual ésta se obliga a pagar al asegurado o a sus herederos legales el pago de una indemnización cuya cuantía se determina en la propia póliza en función de la titularidad de libretas de ahorro o de cuentas corrientes y de crédito y de sus saldos medios, para el caso en que, por consecuencia de un accidente laboral o extralaboral, pueda fallecer o sufrir invalidez total o absoluta.
La cuestión debatida en esta litis consiste en la calificación como "accidente", a efectos de la integración del riesgo asegurado, del infarto de miocardio padecido por el asegurado en fecha tres de marzo de 1997 cuando se encontraba en su lugar de trabajo y desempeñando las funciones laborales propias y habituales en la ofician que la entidad "Banco Pastor" tiene en la localidad de Cerceda (folio 17). A estos efectos, el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro prescribe en su párrafo 1º que, "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta y súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte" (el contenido de este precepto es reproducido en el art. 2, párrafo 2º de las condiciones generales del contrato de seguro colectivo suscrito). En particular, el precepto exige, a efectos de poder calificar como accidente una lesión corporal, que la causa de ésta sea externa respecto al cuerpo de la víctima, de manera que ha de ser ajena a un padecimiento orgánico desencadenado de forma exclusiva o fundamental por una enfermedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1968 [RJ 19683829] y de 23 de febrero de 1978 [RJ 1978588 ] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 25 de noviembre de 2003 [JUR 200436695 ]). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interpretando el art. 100 de la LCS , ha considerado como accidentes, a los efectos de su calificación como accidentes de trabajo, los episodios cardiacos o vasculatorios en aquellos supuestos en los que, además de manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser una fuerte excitación nerviosa o la realización de un esfuerzo violento o padecer una fuerte impresión. A tenor de esta interpretación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada que dentro de la noción de accidente del art. 100 de la LCS ha de considerarse comprendido el infarto de miocardio y la hemorragia cerebral (v.gr., Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 9 de octubre de 1984 [RJ 19845262], de 19 de noviembre de 1985 [RJ 19855811], de 25 de marzo de 1986 [RJ 19861514], de 2 de febrero de 1987 [RJ 1987752], de 4 de marzo de 1988 [RJ 19881854], de 20 de marzo y de 27 de junio de 1990 [RJ 1990, 2194 y 5529] y de 14 de junio de 1994 [RJ 19944818 ]).
Aun partiendo de la irrelevancia a efectos civiles de que el infarto de miocardio haya sido considerado como "accidente laboral" por los órganos jurisdiccionales del orden social, la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene declarando de forma directa o por razonamiento contrario («a contrario sensu») - Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo 1992 [RJ 19922160], de 13 de febrero [RJ 19966873] y de 19 de abril de 1996 [RJ 19966922], de 23 de octubre de 1997 [RJ 19977336], de 20 de junio de 2000 [RJ 20005295], de 5 de junio de 2001 [RJ 20016669], de 14 de noviembre de 2002 [RJ 20029763], de 11 de noviembre de 2003 [RJ 20037522 ] entre otras- que, si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro (salvo estipulación), sin embargo debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa; y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el «stress» consecuencia del aumento del trabajo (v.gr., STS 14 de junio de 1994 [ RJ 19944818 ]), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado (STS de 27 de diciembre de 2001 [ RJ 20023087 ] ), y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo (STS de 27 de noviembre de 2003 [RJ 20038358 ]). Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada, v.gr., por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, de 28 de enero de 2005 [JUR 200592470 ] en orden a calificar como accidente laboral, a efectos de integrar el riesgo asegurado en un seguro de invalidez que cubría la invalidez temporal, el infarto agudo de miocardio sufrido por un fontanero tras el esfuerzo realizado el día anterior intentando levantar un radiador de considerable peso.
Estos últimos supuestos enunciados guardan una gran similitud con el que es objeto de enjuiciamiento, en tanto que el actor, que ha padecido un infarto de miocardio del que trae causa su situación de incapacidad permanente absoluta -así declarada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña de fecha 9 de abril de 2002 , como consecuencia de un accidente laboral, de manera cónsone con la previa declaración realizada por la "Mutua Unión Museba Ibevisco"- estaba sometido a factores de riesgo coronario consistentes en tabaquismo, dislipemia (factor de riesgo cardiovascular consistente en la alteración de los niveles normales de lípidos) y "stress", de conformidad con el informe de alta emitido, con fecha 31 de marzo de 1997, por el servicio de cirugía cardiaca del Hospital "Juan Canalejo" de la ciudad de A Coruña que consta en estos autos (folios 20 y 21).
En aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo antes expuesta, si se declara probado que el infarto de miocardio padecido por el actor en fecha tres de marzo de 1997, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, sobrevino por el estrés provocado por las condiciones laborales o de trabajo y, en particular por la situación provocada por los cambios de destino ordenados por la entidad empleadora en los meses de mayo de 1994 (folio 33) y de 1995 (folio 34), constituyendo éstas una causa exógena, debe considerarse incluido en el concepto de accidente laboral cubierto por el contrato de seguro del que se deriva la pretensión ejercitada. En consecuencia, el recurso debe ser admitido y con ello estimada la acción ejercitada.
TERCERO.- Una vez se ha afirmado que se ha producido el riesgo asegurado, ha de determinarse el importe de la prestación que ha de percibir el beneficiario, determinándose aquél en función del saldo medio de la cuenta corriente o de crédito de que sea titular el asegurado en la entidad "Banco Pastor" durante los últimos 180 días anteriores al siniestro objeto de cobertura, de manera que si este saldo medio es superior a 75.000 pesetas (450,76 euros), la prestación que habría de percibir es de 6010,12 euros -cantidad reclamada por el actor-; mientras que si es inferior, dicha prestación asciende a la mitad de aquella suma; esto es 3.005,06 euros (equivalentes a 500.000 pesetas). Como quiera que el actor únicamente acredita (folios 90 a 110) que percibía sus retribuciones derivadas del trabajo en la entidad "Banco Pastor" a través de la domiciliación bancaria en una cuenta corriente de esta entidad y el importe mensual de de dichas retribuciones entre los meses de mayo de 1994 a noviembre de 1996, pero no cual era el saldo acreedor medio de dicha cuenta corriente en los referidos 180 días anteriores al siniestro, siendo este un hecho cuya prueba incumbía al actor en aplicación de la regla general que rige en materia de distribución del "onus probandi" en el proceso civil (ex art. 217.2 de la LECiv/2000 ), debemos condenar a la aseguradora al pago de una prestación de 3.005,06 euros.
CUARTO.- El art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro -precepto de carácter imperativo- establece la obligación de pago de intereses en los casos de mora del asegurador. A estos efectos, se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o si no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004 ha precisado que no procede la imposición a la entidad aseguradora de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS , únicamente "cuando la mora esté fundada en una causa justificada, como acontece si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado), surgen claras sospechas de que puede haber sido ocasionado por el propio asegurado etc." (Fundamento de Derecho 2º). El "dies a quo" del devengo de estos intereses moratorios ha de referirse en el caso objeto de litis a la fecha en la que el asegurado y beneficiario de la prestación comunicó a la entidad aseguradora la producción del siniestro (23 de septiembre del año 2002 -así resulta de la carta remitida por el actor al asegurador que consta en el folio 30 y la contestación a ésta que consta en el folio 32-), en aplicación de lo establecido en la regla 6ª del citado art. 20 de la LCS . Habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha de comunicación del siniestro a la entidad aseguradora, la cuantía indemnizatoria habrá de ser incrementada en un interés equivalente al 20 por ciento (ex párrafo 2º de la regla 4ª del precitado art. 20 de la LCS ).
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto determina la no imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes procesales que deberán ser satisfechas por cada parte procesal las generadas a su instancia (ex art. 398.2 de la LECiv ).
La estimación del recurso de apelación, en tanto conlleva la estimación parcial de las pretensiones sustanciales deducidas en la demanda rectora de este procedimiento, conlleva que las costas procesales de la instancia hayan de ser sufragadas por cada parte procesal las generadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, de conformidad con la regla que para este supuesto se acoge en el art. 394.2 de la LECiv/2000 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso objeto de litis,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña en autos del Juicio Ordinario tramitados con el núm. 56/2004-X , debemos revocarla y la revocamos, condenando a la entidad demandada "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." a pagar al actor Don Eugenio la suma de TRES MIL CINCO EUROS Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.005,06 euros), cantidad que será incrementada con el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengado desde el día 23 de septiembre de 2002 y hasta la fecha de su efectivo abono.
No procede realizar especial pronunciamiento de condena en relación con el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación de este procedimiento ni en la primera instancia ni en apelación, debiendo ser asumidas por cada parte procesal las generadas a su instancia y debiendo sufragarse las comunes por mitad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
