Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Civil Nº 100/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 510/2005 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 100/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100180

Núm. Ecli: ES:APC:2006:555

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña estima el recurso de apelación sobre desahucio por precario; la Sala señala que la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, la Sala señala que ejercitada la acción por quien ostenta la mayoría de una comunidad de propietarios frente a uno de los copropietarios minoritarios, debe otorgarse al actor la posesión inmediata del bien, pero sólo en tanto que representa a la mayoría de la comunidad y que su voluntad ha quedado clara al interponer la demanda, ello sin perjuicio del derecho de los minoritarios a exigir la oportuna rendición de cuentas o en su caso el pago de las mejoras, si procediese.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00100/2006

Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf : 981- 54.04.70

Fax : 981- 54.04.73

Modelo : SEN00

N.I.G.: 15030 37 1 2005 0601081

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000510 /2005

Juzgado procedencia : de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen : 0000102 /2004

RECURRENTE: María Virtudes

Procurador: NARCISO CAAMAÑO QUEIJO

Letrado: CESAREO PARDAL CASTRO

RECURRIDA: Cecilia

Procurador: JOSE PAZ MONTERO

Letrado: JUAN GUILLÁN FAJARDO

MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

S E N T E N C I A núm.100/06

En Santiago de Compostela, a diez de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de 0000102/2004, procedentes del de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000510/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. María Virtudes representada por el procurador D. NARCISO CAAMAÑO QUEIJO, y asistida por el Letrado D. CESAREO PARDAL CASTRO, y como apelado Dª. Cecilia representada por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y asistida por el Letrado D. JUAN GUILLÁN FAJARDO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 2 de Junio de 2004 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Narciso Caamaño Queijo en nombre y representación de Dª María Virtudes asistido del Letrado D, Cesáreo Pardal Castro contra Dª Cecilia, representada por el Procurador D. José Paz Montero y asistida del Letrado D. Juan Guillén Fajardo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Caamaño Queijo, en representación de la demandante se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que impugnó el recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a es Sala se señaló el día para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Vistas las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda: "sentencia declarando que dicha demandada carece de título para seguir ocupando el bajo ...estando obligada a desalojarlo y ponerlo a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento forzoso de no efectuarlo...", hay que concluir que se ha ejercitado una acción de recuperación de una finca que otro posee en precario, ya que se pretende el lanzamiento de la demandada, porque no tiene título a su juicio suficiente para poseer el local litigioso. Si bien estas peticiones antes tenían la vía del juicio de desahucio de los arts. 1561 y ss. de la LEC1881 , nada obstaculizaba a encauzarlas dentro del seno del juicio ordinario, como solía suceder en todos aquellos casos en que se entendía que existía una cuestión compleja. Hoy la cuestión aparece más diáfana, ya que según la actual LEC, el cauce para conocer de las acciones que pretendan recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario, es el del juicio verbal, al que se ha acomodado el procedimiento seguido -una vez acordada la transformación del anterior juicio ordinario-, en el que no existe el carácter sumario anterior, derivado de la limitación de medios de prueba que existía, por lo que la decisión que se adopte tendrá eficacia de cosa juzgada. Constituye un aceptable medio de compaginar la rapidez exigible en estos supuestos de recuperación de la posesión, con la defensa de los derechos de los interesados y la evitación de varios juicios sobre la misma materia.

SEGUNDO.- En el presente caso ha ejercitado la acción de recuperación Dª María Virtudes, que posee el 60,52% del local, frente a su hermana Dª Cecilia, que es titular del 19,74% - el otro hermano D. Luis Manuel ostenta el restante 19,74%-. Una vez apartadas las alegaciones relativas a la existencia de un arrendamiento, en virtud del precio pagado por las obras realizadas en el local por Dª Cecilia, ésta había planteado la falta de legitimación activa de la actora, ya que ha planteado la demanda en su propio nombre y no en el de la comunidad de propietarios, y su propia falta de legitimación pasiva, al considerar que el título que tiene para poseer -copropietaria- es suficiente para impedir la acción ejercitada. La sentencia apelada rechazó la excepción de falta de legitimación activa, al considerar que cualquier comunero puede actuar en beneficio de la comunidad y que además se trataba de un simple acto de administración que requiere mayoría y no unanimidad. En cambio, estimó que la acción de desahucio por precario n o puede producirse en las situaciones de copropiedad en que el título que ostenta la otra parte para pretender la recuperación de la posesión inmediata el inmueble es el mismo. En esta alzada las partes han insistido, más que en el primero de los temas, la legitimación de la actora, en el segundo, relativo a la viabilidad de la acción de desahucio por precario planteada entre copropietarios. En tal sentido, las apreciaciones de la juzgadora de instancia sobre la legitimación de cualquier comunera para actuar en beneficio de la comunidad y procurar que bienes que permanecen en manos de un tercero vuelvan a la misma, son admisibles, si bien con algún matiz que luego expondremos.

TERCERO.- Para centrar las cuestiones planteadas, conviene señalar una serie de conceptos. El precario, cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica encuadrada en el art. 1750 Cc . y a la que aludía el art. 1565.3.º LEC1881 , no atañe exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (Ss. TS de 13 febrero 1958, 30 octubre 1986 y 21 enero 1995 ). La síntesis de esta doctrina jurisprudencial indica que merece el calificativo de precario, para todos los efectos civiles, «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho». También la STS 29 febrero 2000 se ha referido a ésta al señalar que la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

CUARTO.- La reclamación se ha producido de quien ostenta la mayoría de una comunidad de propietarios, frente a uno de los copropietarios minoritarios. Podemos decir que en tanto que la actora posee esa mayoría, conforma la voluntad de la comunidad -a salvo, como se ha insinuado, de la posibilidad de que los otros comuneros impugnen las decisiones adoptadas por la mayoritaria, o de los supuestos en que sea necesaria la unanimidad-, y por ello se encuentra legitimada activamente para ejercitar la presente acción, como ya hemos expuesto. Y que la demandada, que sólo ostenta la porción del 19,74% en la comunidad, posee un título de inferior condición que el de la demandante, que representa la voluntad de la comunidad, por lo que posee legitimación pasiva como precarista en esta acción. Es decir, que el título que invoca no representa a la comunidad de propietarios del bien, sino a uno solo de sus componentes que ostenta una porción inferior a 1/5, y por ello no puede prevalecer frente a la voluntad mayoritaria de quien ostenta algo más de los 3/5. En consecuencia, puede otorgarse a la demandante la posesión inmediata del bien, pero sólo en tanto que representa a la mayoría de la comunidad y que su voluntad ha quedado clara al interponer la demanda, ello sin perjuicio del derecho de los minoritarios a exigir la oportuna rendición de cuentas o en su caso el pago de las mejoras, si procediese -y ello siempre que la acción divisoria de la comunidad que se ha ejercitado no haya supuesto ya otra solución de distinta índole-.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Las de la instancia se imponen a la demandada por aplicación del art. 394 LEC .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia de 2/6/2004 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 102/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Santiago de Compostela , la revocamos y en su virtud estimamos la demanda formulada por dicha recurrente frente a Dª Cecilia, declarando que dicha demandada carece de título para seguir ocupando el bajo de la casa nº 43 moderno de la c/ Algalia de Arriba de Santiago de Compostela, estando obligada a desalojarlo y ponerlo a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento forzoso de no efectuarlo, y condenándola al pago de las costas causadas en la instancia, ello sin pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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