Sentencia Civil Nº 100/20...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Civil Nº 100/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 882/2006 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 100/2006

Núm. Cendoj: 41091370052006100054

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:250

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, sobre tercería. Procede tercería de mejor derecho en razón de póliza de préstamo, en virtud de que la obligación es líquida al perfeccionarse solo con la entrega de la cosa sin ulterior liquidación.

Encabezamiento

Rollo nº 882/2006

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 24 de febrero de 2006.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 775/2004 sobre tercería de mejor derecho, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla , penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por BANCO DE ANDALUCÍA, S.A., con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Doña María Dolores Ponce Ruiz y defendida por el Abogado Doña María del Carmen Moya Sanabria, contra HIPERMUEBLES ALJARAFE, S.L., con domicilio social en Tomares (Sevilla), representada por el Procurador Doña María Ángeles Rotllan Casal y defendida por el Abogado Don Federico Rotllan Dianez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 31 de mayo de 2005 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por "BANCO DE ANDALUCÍA SA" contra "HIPERMUEBLES ALJARAFE SL", debo declarar y declaro a los solos efectos de la ejecución seguida en el juicio de menor cuantía nº 822/00, la preferencia de la actora para cobrar su crédito frente a la ejecutante "Hipermuebles del Aljarafe S.L.", por las cantidades y respecto de los bienes indicados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, debiendo continuar la ejecución forzosa en el procedimiento de referencia, hasta realizar los bienes embargados, y depositar su importe en la cuenta de depósitos y consignaciones, para reintegrar a la entidad ejecutante de las tres quintas partes de las costas causadas en la ejecución y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia señalado, imponiendo a la demandada opuesta las costas de esta tercería".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada en la tercería, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 24 de febrero de 2006 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero.- Alega la demandada apelante que basándose el derecho alegado por la actora en una póliza de préstamo, lo realmente trascendente a efectos de la prioridad del derecho no es la fecha de la póliza, fecha en la que solo se acredita la entrega de la suma de dinero, sino la de liquidación de la misma, puesto que hasta que no se produce la liquidación no puede determinarse la cantidad adeudada, por lo que siendo dicha liquidación posterior a su derecho no puede prosperar la tercería interpuesta por la actora.

Segundo.- Es doctrina, pacífica, reiterada y constante de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la de que cuando el mejor derecho que alega el tercerista se funda en una póliza de préstamo intervenida por fedatario público, la fecha decisiva es la de la póliza. Puede citarse en este sentido la reciente sentencia de 21 de julio de 2005 conforme a la cual, y citando a la sentencia de 30 de octubre de 1995 , "la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazo que se hayan pactado de modo que aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y si en la póliza de crédito, que la cuantía esté indeterminada". Continúa diciendo dicha sentencia que este es el "criterio mantenido igualmente en la sentencia de 6 de junio de 1995 y en la de 2 de noviembre de 2002 que cita las anteriores así como la de 30 de abril de 2002 que trata de un supuesto en que en la póliza de préstamo se contenía una estipulación del mismo contenido que la duodécima de la póliza en que se funda esta tercería; dice la sentencia de 30 de abril de 2002 que "la reseñada estipulación presenta la naturaleza de un pacto procesal con finalidad de favorecer el acreditamiento de uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez de la deuda reclamada, y previene algo que si bien en este caso resulta superfluo, habida cuenta de la liquidez que por sí misma genera esta operación de préstamo, redundará en la demostración y concreción de la deuda para el caso de formular reclamación judicial de su importe, sin embargo lo debatido en este juicio de tercería es el mejor derecho dimanante de un negocio jurídico, que no nace de la certificación, sino de la póliza de préstamo donde fue formalizado, de manera que, al no resultar legalmente necesario no puede afectar a la determinación de la preferencia del crédito aquí discutida; en definitiva, esta obligación es líquida, toda vez que se perfeccionó por la entrega de la cosa, y no precisa de ulterior liquidación, sin que le sean aplicables los dos últimos párrafos del art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello con independencia de la inclusión en las cláusulas de la póliza de préstamo del aludido pacto de liquidación, que es inocuo en este contrato por la propia naturaleza líquida de la obligación que contiene".

Tercero.- La claridad de la doctrina jurisprudencial reseñada en el fundamento anterior ha de conducir a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la resolución apelada, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece de forma imperativa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal para el caso de que no prospere la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Rotllan Casal, en nombre y representación de HIPERMUEBLES ALJARAFE, S.L., contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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