Sentencia Civil Nº 100/20...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Civil Nº 100/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 23/2006 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 100/2006

Núm. Cendoj: 49275370012006100099

Núm. Ecli: ES:APZA:2006:99

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zamora desestima el recurso de apelación sobre suspensión de obra nueva; la Sala señala que no existe error en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo al manifestar que entre las fincas de actor y demandado existe una vía pública, sin que sea aplicable el art.582 del Código Civil que establece las distancias que han de respetarse a la hora de abrir huecos o ventanas en las edificaciones; respecto a las costas, la Sala señala que existen dudas de hecho que justifican la no imposición de las mismas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 23/2006

Nº Procd. Civil : 466/2005

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 5

Tipo de asunto : VERBAL

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 100

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a cinco de Abril de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 466/2005, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.5 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) 23/2006; seguidos entre partes, de una como apelante D. Alonso, representado por el Procurador D. MIGUEL ALONSO CABALLERO, y dirigido por el Letrado D. JOSE GABINO CARRO ESPADA, y de otra como apelados Dª. Estefanía Y D. Marcos, representados por el Procurador D JOSE DOMINGUEZ TORANZO y dirigidos por el Letrado D. ADRIAN LOPEZ RODRIGUEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. Nº.5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 25-10-2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio verbal para suspensión de obra nueva presentada por el Procurador D. Alonso Caballero en nombre y representación de D. Alonso contra Dª. Estefanía y D. Marcos debo decretar y decreto el alzamiento de la suspensión acordada sobre la obra de los demandados y con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba por la representación procesal de Alonso, se denegó la misma en esta segunda instancia por auto de fecha 24-01-2006 , con el resultado que obra en los presentes autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7-03-2006.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se formula por la representación procesal de la parte demandante frente a la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 5 de Zamora en fecha 25-10-05 , que desestimó la demanda en la que se ejercitaba una acción tutela sumaria de la posesión (interdicto de obra nueva) en relación con la nueva edificación que están realizando los demandados y en concreto con: 1) la apertura de una serie de huecos destinados a ventanas con vistas rectas hacia el huerto y el patio del demandante sin guardar las distancias legales y 2) sobreelevación de una pared existente en la colindancia con el patio de la demandante.

La Sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica aceptamos en su integridad por ser ajustada a la configuración jurisprudencial de las acciones de protección sumaria de la posesión y contener una valoración de la prueba adecuada al resultado de la practicada, examina cada una de las perturbaciones denunciadas y la prueba operada en relación con cada una de ellas y concluye la improsperabilidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- La demanda se basa, en primer lugar, en la perturbación posesoria que supone la apertura de huecos o ventanas con vistas hacia la propiedad del demandante sin guardar las distancias establecidas en nuestro Código Civil, 2 metros para vistas rectas y 60 centímetros en vistas oblícuas (art. 582 ). Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 584 del Código Civil que establece que lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública que se define jurisprudencialmente desde un punto de vista funcional incluyendo cualquier terreno de comunicación para transitar cualquier persona con independencia de su anchura y ubicación.

Debemos partir, además, de que la carga de la prueba de la existencia de la perturbación posesoria denunciada por el demandante, en este caso de que la apertura de las ventanas en la edificación que está construyendo el demandante sin guardar las distancias legales, corresponde al demandante que ejercita la acción y que cuando se excepciona la existencia de vía pública que impide la aplicación de las distancias establecidas en el artículo 582 del Código Civil y aunque la resolución no tenga efectos de cosa juzgada material, ha de entrarse a determinar si efectivamente de la prueba practicada aparece la existencia de una zona o terreno de comunicación y en cuanto así sea, debe desestimarse la acción interdictal.

TERCERO.- Partiendo de todo lo anterior, debemos desestimar las alegaciones del recurso en relación con que la Sentencia se extralimita al declarar como probado el hecho de que entre las fincas del demandante y del demandado existe una zona de paso que puede ser calificada como "vía pública", porque planteada la cuestión en la forma que se recogió en la demanda y en la contestación realizada en el Juicio y visto el contenido de los artículos 582 y 584 , tanto la estimación como la desestimación de la demanda conllevaba una declaración respecto de si entre las fincas discurría o no una vía pública en el sentido anteriormente expuesto, puesto que la paralización o no de la obra nueva exigía entrar a resolver sobre dicha cuestión . Esta declaración, sin embargo, no tiene efecto de cosa juzgada material y, por tanto y en todo caso, cualquiera de las partes tiene reservado su derecho para ejercitar lo oportuno en el procedimiento ordinario correspondiente.

En segundo lugar y en relación con la cuestión de hecho que se discute, es decir, sobre si entre las fincas de actor y demandado en la parte que da al huerto del demandante existe o no esa vía pública a la que se hace referencia en la contestación a la demanda, lo cierto es que el Juzgador de instancia se basó para la declaración que realizó en su Sentencia en las pruebas relativas a las fotografías aportadas por el demandado y en concreto las 1, 2 y 3 en cuanto a un primer tramo, 4, 5 y 8 en un segundo tramo y la 9, la documental correspondiente con el título de propiedad del demandado en la que consta que la finca linda en su parte posterior con camino de servidumbre y al título de segregación con el ayuntamiento en que se hace constar también dicho extremo. Efectivamente, el razonamiento realizado por el Magistrado Juez de instancia se corresponde con lo que puede observarse en esa prueba documental.

Frente a dicha prueba documental, y al croquis elaborado por el Ayuntamiento de Corrales la parte demandante opone el elaborado por el catastro, que en modo alguno puede considerarse de mayor importancia o entidad probatoria y debemos tener en cuenta que es la posición mantenida por el demandado la que se ve apoyada con mayor número de las pruebas aportadas. Estamos con la Sentencia de instancia en cuanto a que la documental consistente en la fotografías aportadas por la demandada ponen de manifiesto la existencia de una franja de terreno entre las fincas catastrales 10 y 11, que todos los testigos reconocieron como calleja para recogida de aguas y sobre la que van a dar ventanas de Dª Julieta y Dª Concepción y otra más y que la línea de esa franja de terreno parece, por la forma en que se encuentra el terreno, continuarse después de la puerta que se ha colocado por parte del demandante al final Pero es que además la documental relativa a los títulos de la demandada y las certificaciones del Ayuntamiento en que se describe al finca, aparece que la misma linda con camino de servidumbre. Contamos pues con las fotografías, con el título de propiedad y con los planos del Ayuntamiento para avalar la tesis de la parte demandada. Por su parte la testifical pone de manifiesto la existencia de esa calleja donde vertían las aguas de las edificaciones de Julieta, Concepción, Predestinación y Alonso y aunque sus declaraciones fueron coincidentes en este punto, lo que no dejaron claro es sí la calleja discurría más allá de la puerta colocada por Alonso, hablando de otra servidumbre más allá o de desconocer este hecho o de pensar que la calleja solo llegaba hasta allí y por eso había cerrado por dicho lugar.

Así pues y con este resultado probatorio, no puede entenderse que el Juez de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, puesto que su resolución se basa en prueba válida como la documental y sus conclusiones son explicadas en la sentencia por medio de motivación racional.

CUARTO.- En relación con el hueco que se observa en la otra pared, la Sentencia debe confirmarse también, porque por la ubicación del mismo no puede entenderse que se trate de un hueco para luces y vistas al estar a la altura de la viga. Por ello debe atenderse a las explicaciones de la demandada y la finalidad del mismo, aunque inicialmente y con anterioridad a la práctica de la prueba la apariencia podría llevar a pensar en la colocación de un hueco aprovechable para los fines recogidos en la demanda.

Finalmente y en cuanto al muro que se dice se ha sobreelevado, cierto es que se ha producido error por parte del Juzgador de instancia puesto que el muro a que se refiere la demanda es el que se encuentra en esta última pared en la que existe un solo hueco, pero no puede prosperar la pretensión de la demandante porque no se ha acreditado que las actuaciones llevadas a cabo en la misma supongan un atentado a la posesión exclusiva de la parte, el primero de los testigos de dicha parte declaró en el acto de Juicio que la colocación de esos ladrillo sobre la pared se pusieron porque en principio estaban de acuerdo en que la pared fuera medianera si bien después no continuaron el acuerdo. De estas declaraciones no aparece que la realización o colocación de dichos ladrillos se haya realizado con finalidad de alterar la posesión que se intenta proteger.

QUINTO.- Con base a lo anterior, procede la desestimación del recuso de apelación formulado si bien y teniendo en cuenta la existencia de dificultad para delimitación de la zona de la calleja de servidumbre, de un hueco en la pared del patio que a simple vista podría pensarse que es un hueco para luces y vistas y que ha existido un error en cuanto a la pared a que se refiere la petición que no se refiere a huecos, entendemos que existen dudas de hecho que justifican la no imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Alonso contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº de 5 de Zamora en fecha 25-10-2005 y en el Procedimiento de tutela sumaria de la posesión seguido con el nº 466/2005 , debemos confirmar la Sentencia recurrida sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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