Última revisión
12/03/2007
Sentencia Civil Nº 100/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 34/2007 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 100/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100070
Núm. Ecli: ES:APO:2007:730
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00100/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2007
En OVIEDO, a doce de Marzo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 100/07
En el Rollo de apelación núm.34/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 721/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelantes DON Jose Ramón Y DOÑA Amparo , demandados en la primera instancia, representados por el Procurador doña BLANCA ALVAREZ TEJON y asistidos por el Letrado doña INES GARZO ALVARADO; y como parte apelada CUYBAL S.A., demandante en la primera instancia, representado por el Procurador doña MARIA LUZ GARCIA GARCIA asistido por el Letrado don JAVIER GARCIA MENENDEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 9 de Octubre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García García en nombre y representación de Cuybal SA condeno a Jose Ramón y a Amparo a abonar la parte demandante la suma de 995,02 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6-3- 07.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a los apelantes al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas, y frente a ella se alza el recurso de los demandados en el que se invoca la excepción de pago por transferencia directa a la entidad actora, cuyo justificante se acompañó con el escrito presentado al Juzgado solicitando el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal, aunque más tarde no comparecieran en juicio por lo que se les declaró en rebeldía procesal.
SEGUNDO.- Ciertamente al tratarse de un litigio por cuantía superior a novecientos euros los demandados solo podían comparecer en juicio representados por procurador y asistidos de letrado pues así lo imponen los artículos 23 y 31 de la L.E.C . y se les comunicó expresamente en la cédula de citación, cuya copia obra unida a las actuaciones; consecuencia necesaria de lo que antecede fue que el Juzgado actuó con toda corrección cuando les declaró en rebeldía por no haberse presentado a la vista celebrada el 5 de ese mismo mes, sin que obste a lo expuesto el escrito dirigido al Juzgado el día 2 inmediatamente anterior por cuanto no cumplió con aquellos requisitos.
Las actuaciones indican que el Juez a quo tampoco tuvo noticia previa a sentencia de que el 2 de octubre los demandados habían presentado el escrito interesado el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal acompañando el justificante de la transferencia antes mentada pues se le dio cuenta en fecha posterior a dictar la resolución ahora impugnada; es por ello explicable que el Juez hubiera prescindido de cualquier consideración a este respecto, aunque ello no disculpa la disfunción que objetivamente resulta de lo que antecede; ello no obstante, de haberlo conocido tempestivamente, tampoco habría debido modificar ninguno de sus pronunciamientos porque, reiteramos, no se habían cumplido los requisitos de postulación a que antes hicimos referencia y por tanto tampoco podría haber tenido por comparecidos a los demandados; y en segundo lugar porque tampoco se había dado satisfacción extraprocesal a todas las pretensiones deducidas en la demanda, desde el momento en que el pago se había limitado al principal adeudado y pendían por tanto los intereses vencidos hasta la fecha y las costas, de forma que por no cumplirse los requisitos de los artículos 413 y 22 de la L.E.C ., se imponía continuar el juicio.
TERCERO.- Entrando ya en la cuestión de fondo, no es que haya existido error en la valoración de la prueba sino que sencillamente no se ha tenido en cuenta la que obra incorporada a las actuaciones por las razones antes apuntadas; en todo caso tendremos que decir que, aunque aportada irregularmente, su unión a los autos tampoco ha sido protestada por la parte adversa, de forma que puede ser tenida en consideración por el Tribunal; de su tenor se desprende de modo concluyente e indubitado que los apelantes abonaron el principal adeudado en fecha anterior al juicio pues el recibo en cuestión indica expresamente como motivo de la transferencia el pago de la repercusión correspondiente al impuesto de plusvalía, amén de que su importe coincide al céntimo con la cantidad reclamada; ello no obstante, al tratarse de un pago verificado con posterioridad a la demanda, la solución debería haber sido exactamente la misma, esto es debería haberse estimado la demanda con la única precisión de que se tuviera en cuenta la entrega del principal para el momento del apremio, tanto para obviar la exacción de esa partida, como para determinar el día final de devengo de los intereses moratorios, sin que obste a lo expuesto el artículo 413 de la L.E.C pues ya decíamos anteriormente que ese pago del principal no agota la pretensión deducida por la parte apelada.
Así pues concluiremos que los demandados se habían constituido en mora cuando menos desde el 28 de febrero de 2.006, fecha en que repelieron la comunicación cursada a este respecto por el letrado que firma la demanda pues la misma cumple la función de intimación prevista en el artículo 1.100 del Cc .; ahora bien, en la medida que la sentencia condena al pago de los devengados desde la fecha de interposición y que la misma no ha sido impugnada por la parte acreedora el fallo necesariamente deberá contemplar el devengo de los intereses legales previstos en el artículo 1.108 del Cc . constriñéndose a esa fecha inicial.
Del mismo modo tampoco deberá modificarse la condena en costas impuesta en la instancia desde el momento en que los documentos número cuatro y cinco de la demanda evidencian que los demandados rehusaron recibir la comunicación que por correo certificado les había remitido el mismo letrado que firma la demanda obligando en consecuencia a su mandante a promover la contienda judicial que motiva estas actuaciones. Se impone por tanto desestimar el recurso.
CUARTO.- Ello no obstante en razón a las dudas que a la parte pudo suscitar la tardía dación de cuenta acerca del pago extrajudicial y las repercusiones que este podría desplegar en el pronunciamiento de fondo, no se le impondrán las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Jose Ramón y DÑA. Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana debemos confirmar dicha sentencia, con la única precisión de que deberá tenerse en cuenta en el procedimiento de apremio el pago del principal verificado el veintinueve de septiembre de 2.006, de modo que, supuesto que fuera necesario promover la ejecución, aquel se limitará a la exacción del interés legal del dinero devengado por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS con DOS CÉNTIMOS (995,02 ) desde el 30 de mayo al 29 de septiembre de 2.006 y al de las costas de la primera instancia; no se hace especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
