Última revisión
22/02/2008
Sentencia Civil Nº 100/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 238/2007 de 22 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 100/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 238/2007-C
JUICIO ORDINARIO Nº 89/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORNELLA DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 100/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 89/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de LLobregat, a instancia de D. Luis María representado por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca, contra AUTOMOCION DEL BAIX LLOBREGAT S.A. representada por el procurador D. Sergi Bastida Batlle, y contra D. Santiago representado por el procurador D. Rómulo Gonzalvo Boix; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Diciembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos DESESTIMO la demanda presentada a instancia de D. Luis María bajo la representación procesal de Dª Anna Rosell Mir y la asistencia letrada de D. Fernando Filizzola del Río contra Automoció del Baix LLobregat S.A. con la representación procesal de D. Eugeni Teixidó Gou y la dirección letrada de D. Javier Martínez Zorrilla y contra D. Santiago con la representación procesal de D. José Manuel Feixó y la dirección letrada de Dª Lluïsa Parra Carreté./ Se imponen las costas a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron en tiempo y forma legal mediante sus escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE ENERO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza el actor, D. Luis María , insistiendo en la procedencia de la acción allí ejercitada. Interpretando de forma acertada el confusionismo en el que ciertamente se incurría en la demanda, entendió el juez a quo ejercitada allí una acción de saneamiento por los vicios ocultos del vehículo de segunda mano que en fecha 25 de enero de 2005 adquirió el actor a D. Santiago , acción a la que consideró aplicable el plazo de caducidad de seis meses que prevé el art. 1490 CC . Ocurre que, como razona el recurrente en esta alzada, no cabe sino atribuir al expresado demandado la condición de profesional de la compraventa de vehículos usados, condición que obliga a acudir a la especial normativa contenida en la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo . Cierto que no se citaba tal norma en la demanda, pero su invocación en esta alzada no constituye una alegación nueva de las que proscribe el art. 456-1 LEC pues es evidente que tanto los hechos como la acción ejercitada permanecen invariables.
Decimos que es clara la condición de profesional de la compraventa de automóviles de segunda mano del Sr. Santiago (v. art. 1 de la Ley 23/2003 ) porque carece de verosimilitud su postura al respecto, postura que dejaría sin explicación el significativo hecho de no haber tramitado el cambio de titularidad del vehículo, que continuó a nombre de Automoció del Baix Llobregat SA (que en fecha 28 de noviembre de 2003 lo había vendido a su cuñado, D. Luis Miguel , según documentos unidos a los folios 57 a 59) hasta el momento en que lo transmitió al Sr. Luis María . Por el contrario, resulta absolutamente convincente la declaración testifical de D. Jesús Carlos , empleado de Automoció del Baix Llobregat SA que de forma personal gestionó la compraventa con el Sr. Luis Miguel y que ratificó que tanto este último como el propio Sr. Santiago , con quienes dijo haber ultimado diversas operaciones de este tipo, se dedican de forma habitual a la compraventa de vehículos.
Es claro, pues, que la acción ejercitada en la demanda no se encuentra caducada pues, no siendo de aplicación el art. 1490 CC , el art. 9-3 de la Ley 23/2003 establece un plazo de prescripción de tres años para el ejercicio de las que regula en los arts. 1 a 8 , plazo que se computa desde la entrega del bien y que, obviamente, no había transcurrido cuando se interpuso la presente demanda (17 de febrero de 2006).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, nos parece también clara la falta de legitimación pasiva de Automoció del Baix Llobregat SA. Indiscutidamente quien vendió el vehículo en cuestión al aquí demandante fue el Sr. Santiago que ningún vínculo de dependencia mantiene con aquella entidad, entidad cuya responsabilidad se habría de hacer derivar por tanto del simple hecho de mantener la titularidad formal del turismo tras la venta realizada al Sr. Luis Miguel , circunstancia ésta que ninguna relación guarda con las acciones ejercitadas en la demanda.
TERCERO.- Pues bien, el primer incumplimiento que se imputa al vendedor deriva de la ocultación del verdadero kilometraje del vehículo en la fecha de su adquisición. Y es lo cierto que pocas dudas pueden caber de que en efecto la cifra que marcaba el cuentakilómetros en enero de 2005 (aproximadamente 112.000 kms., como se deduce de la factura unida al folio 13) no se correspondía con la real, pues del historial de reparaciones obrante en los archivos de Automoció del Baix Llobregat SA se desprende que en julio del año 2003 el turismo había recorrido 138.597 kms. (v. folios 9 a 12). Al vendedor incumbía ofrecer una explicación mínimamente verosímil a tan sospechosa constatación, carga que de ninguna manera ha cumplido el Sr. Santiago que se limita a negar manipulación alguna.
Recordemos que, según lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 23/2003 , "El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta Ley" (v. art. 3 ), declarando el art. 4 la obligación de responder "de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien", precepto que, a elección del consumidor, reconoce el derecho "a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato".
Es claro que en el caso que nos ocupa, ha optado el Sr. Luis María por la rebaja del precio, opción que no cabe sino estimar conforme a lo previsto en el art. 7 de la Ley 23/2003. Desde luego, carece de base la pretensión de reintegro total (o, al menos de "gran parte" del precio, como se dice en el escrito de interposición del recurso). Porque ello equivaldría a la resolución de la operación, que no se ha postulado y el art. 8 de la norma de constante referencia refiere aquella rebaja a la diferencia entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el que efectivamente tenía.
Pues bien, a falta de otros datos y, ponderando las circunstancias del caso y la antigüedad del vehículo (matriculado en el año 1997), cifraremos en un 20% la reducción del precio, entendiendo por tal el que admite haber percibido el vendedor (3.250 euros) al no haber probado el comprador el superior que alega haber satisfecho (3.750 euros).
Por este concepto se reconocerá por tanto al Sr. Luis María la suma de 650 euros.
CUARTO.- Se solicitaba asimismo en la demanda la condena del vendedor a reintegrar el coste de las reparaciones por las cuatro averías que sufrió el turismo entre el 26 de abril de 2005 y el 25 de enero de 2006, según facturas unidas a los folios 13, 14 y 26 a 29.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 23/2003 , el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo que, para los bienes de segunda mano como es el caso, no podrá ser inferior a un año desde la entrega. El propio precepto establece la presunción legal de que salvo prueba en contrario las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores ya existían cuando la cosa se entregó "excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad".
Respecto a la pretensión ahora examinada, se limita a argumentar el Sr. Santiago que advirtió al comprador de la necesidad de revisar la correa de distribución, circunstancia que, según dice, influyó el precio pactado y que en todo caso nos encontraríamos ante reparaciones "normales". Pero ninguna prueba se ha aportado de tan simples afirmaciones a las que nula eficacia cabe, por tanto, reconocer. No obstante, se hace preciso distinguir entre las distintas partidas que engloba esta reclamación:
- Ha de responder sin duda el vendedor del coste de la reparación efectuada en fecha 27 de abril de 2005, según factura unida al folio 13 de los autos (199'52 euros). Porque, estando dentro del plazo de garantía y habiéndose producido esta avería antes del transcurso de seis meses desde la compra, es aplicable la presunción que establece el art. 9 de la Ley de constante referencia.
- Idéntica conclusión se ha de alcanzar respecto al importe de la reparación efectuada el siguiente 15 de julio en Marruecos, según documento unido al folio 26. Ahora bien, como dicho importe aparece allí reflejado en dirhams, la condena vendrá referida a su equivalente en euros en la fecha de libramiento del propio documento.
- Distinta solución se ha de adoptar sin embargo respecto al coste expresado en las facturas fechadas el 25 y el 31 de enero de 2006, ascendente en total a 470'64 euros (folios 28 y 29). Porque nos encontramos ya ante reparaciones efectuadas en un caso fuera del plazo de garantía y en el otro del de seis meses desde la compra, no gozando por tanto el comprador, que ninguna prueba ha practicado en el pleito acerca de la naturaleza o causa de la avería o averías ni de su preexistencia en la fecha de la adquisición, de la presunción legal de constante referencia.
QUINTO.- Carece por último de viabilidad la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, referida a una indemnización alzada de 1500 euros, en la que insiste el recurrente en esta alzada. Es verdad que en abstracto no cabría descartar una pretensión de este tipo. Porque la DA de la Ley 23/2003 , tras declarar la incompatibilidad de las acciones que regula con las derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, declara sin embargo que "En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad". Pero no es menos cierto que a tales fines se limita a alegar el Sr. Luis María que una de las averías del vehículo se produjo mientras se encontraba de vacaciones en Marruecos y es evidente que con tan insuficiente base (ignoramos incluso si la suma en cuestión se pide en concepto de daño patrimonial o moral) la petición no puede prosperar.
Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso formulado, se condenará al Sr. Santiago a que abone al actor la suma de 849'52 euros más el equivalente en euros de la cantidad de 5.610 dirhams en fecha 15 de julio de 2005, suma que, por aplicación de lo prevenido en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC , devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
SEXTO.- Conforme al art. 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada respecto a D. Santiago , no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. Pronunciamiento que se hará extensivo a la entidad codemandada absuelta que, de alguna manera, con su actuación (mantenimiento de la titularidad formal del vehículo) propició la confusa situación que llevó al actor a dirigir también contra ella su pretensión.
La parcial estimación del recurso determina por lo demás que no haya lugar tampoco a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat, estimamos parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Luis María contra D. Santiago y AUTOMOCIÓ DEL BAIX LLOBREGAT SA. En consecuencia, condenamos a D. Santiago a que abone al actor la suma de 849'52 euros más el equivalente en euros, en fecha 15 de julio de 2005, de la cantidad de 5.610 dirhams, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial. Se mantiene la absolución de la entidad codemandada AUTOMOCIÓ DEL BAIX LLOBREGAT SA acordada en primera instancia; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
