Sentencia Civil Nº 100/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 100/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 9/2008 de 30 de Junio de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 100/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100332

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00100/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 100/2008

C I V I L

Rollo de Tasación de Costas

Número 09 Año 2008

Recurso de Apelación Nº 301/07

Modificación de Medidas nº 450/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a treinta de junio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D.Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto los autos de las anotaciones al margen, en incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, promovido a instancia de la Procuradora Sra. Martín Misis, en representación de Dª. Marí Jose , contra D. Alejandro , representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados con fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, fue dictada sentencia que con desestimación del recurso interpuesto impuso a la parte recurrente las costas de la apelación.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, por el Procurador de la parte favorecida con la condena en costas se solicitó que por la Sra. Secretaria se practicara la correspondiente tasación, adjuntando minutas de honorarios del Letrado y de los derechos de Procurador y, practicada dicha diligencia, fue impugnada la tasación por la parte adversa, interesando que los honorarios de Letrado y derechos de procurador sean declarados indebidos.

TERCERO.- Dado traslado a la parte impugnada, por la misma fueron efectuadas las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del incidente, se señaló fecha para celebración de la vista del recurso, en cuyo acto los Letrados de las partes alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando el incidente visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El promotor del incidente considera que dado que cuenta con el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, entiende que resultan indebidos tanto los derechos de Procurador como los honorarios de Letrado.

La cuestión objeto del presente incidente ha sido resuelta por esta Audiencia de forma pacífica y reiterada de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo y seguidos mayoritariamente por el resto de Audiencias Provinciales.

.

Del examen del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de concluirse que en los supuestos en que la parte haya obtenido el beneficio legal de pobreza no queda liberada de la obligación de pagar las costas de un modo absoluto, ya que tal obligación, latente ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , se hará efectiva si en el plazo de tres años siguientes a la terminación del proceso vinieren a mejor fortuna, según los módulos expresados en el párrafo segundo de la citada norma.

Así, señala la STS de 30 octubre de 1998 : "En efecto, afirmar que por el dato de gozar, la parte afectada, del beneficio de justicia gratuita, exime al Secretario de practicar una tasación de costas que le afecte negativamente, es una hipótesis carente de todo fundamento; puesto que la misma puede llegar a ser efectiva en el supuesto que el beneficiado, llega a mejor fortuna o posición, y es entonces cuando dicha tasación puede ser realizada. Por lo que ineludiblemente y en todo caso, existiendo condena en costas, debe hacerse la tasación de las mismas".

De idéntico criterio, entre otras muchas, la STS de 26 de marzo de 1993 con cita de la proveniente del mismo Tribunal de 21 de mayo de 1980: "tal circunstancia no le releva de la obligación de pagar las costas cuando recaiga la correspondiente condena, como proclama el art. 36 de la L.E .Civ., sin perjuicio de las especialidades que puedan darse en cada caso en punto a la exacción".

Desde las anteriores premisas, cabe concluir que la obligación de satisfacer las costas del contrario por quien haya sido condenado a su pago, en el caso de que éste goce de los beneficios de justicia gratuita, está sujeta a la condición suspensiva establecida en el artículo 36.2 de la señalada Ley 1/96 , a que "vinieren a mejor fortuna", condición que deberá cumplirse, para que nazca la obligación de pago, dentro del plazo de tres años desde la terminación del proceso.

Por otro lado, y de acuerdo con el párrafo primero del artículo 1121 del Código Civil , el acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. Conjugando ambas normas se llega a la conclusión de que el beneficiario de la condena en costas puede pedir del Juzgado la tasación de aquéllas aunque el condenado goce de los beneficios de justicia gratuita, conservando de esa manera su derecho para el supuesto de que se cumpla la condición, sin perjuicio de que el condenado no está obligado a su pago -pudiendo incluso repetir lo que hubiese pagado a tenor del párrafo segundo del citado artículo 1121 - hasta que no se cumpla aquella condición.

En resumen, ha de declararse procedente la práctica de la tasación de costas, con el fin de conocer su importe, sin perjuicio de que al abono del mismo, no habrá de ser obligada de pago efectivamente la parte que litigó bajo los beneficios de pobreza, salvo en el supuesto que viniere a mejor fortuna, en el plazo y requisitos a que se refiere el citado precepto de la Ley 1/96 , por lo que debe ser desestimada la impugnación formulada.

La STS 11 de febrero de 2003 , resume los criterios antes expuestos: Se impugna la tasación de costas practicada, alegando ser las mismas indebidas al haber litigado con el beneficio de justicia gratuita quienes han resultado condenados en costas en este recurso. Establece el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita que "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil "; es decir, el condenado en costas no queda exento del pago de las mismas no obstante disfrutar de tal beneficio, si bien con la condición establecida en el citado precepto. Por ello, no pueden considerarse como indebidas las costas causadas en este recurso como tiene declarado esta Sala en sentencias de 19 de julio de 1993, 23 de junio de 1977 y 23 de noviembre de 1999 .

SEGUNDO.- Se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo, al proceder la desestimación, dado el criterio general establecido en el artículo 394 LEC ..

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada, imponiendo las costas del incidente a la parte impugnante.

Continúese la tramitación por excesivos

Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, estando la misma celebrando audiencia publica en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.