Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2009

Última revisión
19/03/2009

Sentencia Civil Nº 100/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 121/2009 de 19 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 100/2009

Núm. Cendoj: 33044370052009100045

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00100/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecinueve de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.254/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 121/09, entre partes, como apelante y demandado DON Victorio , representado por la Procuradora Doña Asunción Fernández Urbina y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Fernández Pintado, como apelada y demandante SOCIEDAD ANÓNIMA DE FORMULARIOS EN CONTINUO (EN FASE DE LIQUIDACIÓN), representada por la Procuradora Doña María García- Bernardo Albornoz y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Estrada Alonso y como apelada, demandada e incomparecida en esta alzada DOÑA Ana .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de noviembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ, en nombre y representación de SOCIEDAD ANONIMA DE FORMULARIOS EN CONTINUO S.A. EN FASE DE LIQUIDACIÓN, debo condenar y condeno a DOÑA Ana Y DON Victorio , cuya representación procesal ostenta el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ASUNCION FERNANDEZ URBINA, a satisfacer la cantidad de 66.219,40 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Victorio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos articuló la parte recurrente su apelación. Alegó, de un lado, infracción procesal del art. 408 de la LEC y, por otro, error en la valoración de la prueba.

En cuanto al primero de los motivos, recuerda el recurrente cómo ante su alegación en la contestación a la demanda de la excepción de compensación, la demandante nada contestó ni acudió a la posibilidad de efectuar alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa haciendo uso de lo previsto en el art. 426 de la LEC , y sólo fue en fase de conclusiones cuando modificó los hechos alegados en la demanda.

Ciertamente el art. 408 de la LEC señala que si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero el demandado alegase la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, lo que nos traslada al art. 407 de la LEC , que señala que el reconvenido podrá contestar en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional.

Por su parte, el art. 426 de la Ley de Ritos faculta a las partes para efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

En el presente caso, como sabemos, la actora Sociedad Anónima de Formularios en Continuo formuló reclamación frente a los demandados ejercitando acción de repetición de una serie de cantidades, cuantía no discutida, que había abonado al Banco Popular para amortizar un préstamo solicitado por aquéllos. Al contestar a la demanda D. Victorio (la codemandada Dª Ana fue declarada rebelde), a la sazón administrador social, alegó que el importe de dicho préstamo a su vez lo había transferido a la mercantil actora prestándoselo a su vez, y ello a fin de solventar su complicada situación económica, de ahí que dicha demandante le adeudase dicho importe y por ello es por lo que esgrimió la excepción de compensación.

Presentada dicha contestación a la demanda, el Juzgado citó seguidamente a las partes para la audiencia previa, acto en el que los comparecientes articularon la prueba que tuvieron por conveniente, siendo una vez practicada la misma, y en trámite de conclusiones, cuando la demandante alegó que la cuantía transferida lo había sido a los efectos de aumentar el capital social.

Así las cosas, cierto es que la actora no formuló contestación a la excepción de compensación, posibilidad que previene el art. 408 de la LEC , mas tampoco por el Juzgado se le dio traslado a tal efecto, sino que se citó a las partes a la audiencia previa.

También es verdad que en dicho acto nada alegó al efecto, y por ello no utilizó en ese instante la facultad de efectuar alegaciones complementarias.

Ahora bien, el hecho de que por las circunstancias que fueren la demandante no hubiese hasta entonces formulado alegación alguna, ello no le impedía articular prueba a fin de desvirtuar la realidad de la compensación invocada de adverso, ni eximía a dicha parte de acreditar la realidad del hecho base de dicha compensación, en base a las reglas de la carga probatoria del art. 217 de la LEC , de ahí que en sus conclusiones sus asertos en realidad deben entenderse como referidos a la valoración de la prueba practicada.

Por todas estas razones, el motivo que acaba de ser examinado no puede tener la incidencia que el apelante ha pretendido.

SEGUNDO.- En cuanto al invocado error en la apreciación de la prueba, tampoco puede prosperar, debiendo refrendar esta Sala los certeros razonamientos de la sentencia.

En efecto, de la prueba de autos aparece que el día 6-6-02 formalizaron los demandados D. Victorio y Dª Ana una póliza de préstamo con el Banco Popular por importe de 90.151,82 euros, habiendo actuado como avalistas D. Felix , asimismo administrador de la actora, y Dª Ruth . Dicho importe fue en efecto transferido por D. Victorio a la mercantil Formularios en Continuo S.A, siendo así que por escritura de 5-7-02 se dio carta de naturaleza a un acuerdo social fechado el día anterior sobre aumento de capital social en 180.369 euros mediante la emisión de 795 muevas acciones, acompañándose a dicha escritura un certificado del Banco Popular significando que tal cantidad había sido ingresada en la cuenta de la sociedad el 6-6-02, esto es, el mismo día de la formalización del préstamo por parte de D. Victorio y Dª Ana , y en concepto de aportación dineraria para la ampliación del capital social.

A ello debe unirse lo declarado por D. Felix , en el sentido de que él y D. Victorio habían formalizado sendos contratos de préstamo con el Banco Popular por 90.151,82 euros cada uno (nótese que la cifra resultante es prácticamente la correspondiente al aumento de capital), cantidades destinadas al aumento del capital social.

Resulta así que no quedó probado el hecho base alegado por el recurrente, esto es, el pretendido préstamo a la actora; ahora bien, la cantidad transferida y procedente del préstamo formalizado entre D. Victorio y Dª Ana con el Banco Popular todo indica que lo fue en orden a una aportación para la ampliación del capital social.

Por ello, los pagos efectuados a la entidad bancaria por la mercantil a favor de los demandados han de implicar la viabilidad de la acción "in rem versu" del art. 1.158 del C. Civil , y por ello nada ha de objetarse a lo resuelto en instancia.

TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición a la parte recurrente de las costas de la presente alzada, al haber sido su promotora (art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Victorio contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, La que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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