Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2009

Última revisión
30/03/2009

Sentencia Civil Nº 100/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 429/2008 de 30 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 100/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100489

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18337


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00100/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7006866 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 429 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 478 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

De: CDAD.PROP.DE VIVIENDAS Y GARAJES DE LA URB. CASAS BLANCAS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: REYSANFA, S.L.

Procurador: M. DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA

Ponente: ILMO. SR. D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Comunidad de Propietarios de Viviendas y Garajes de la Urbanización "Residencial Casas Blancas" de Majadahonda, y de otra, como demandado-apelado Reysanfa, S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Majadahonda, en fecha 17 de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "RESIDENCIAL CASAS BLANCAS", representada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas y asistido del Letrado D. Juan A. Lobo Poza; contra la entidad REISANFA, S.L., representada por el Procurador Sr. Muñoz Ariza y asistida del Letrado D. Rafael Fernández de Clero; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ocho mil doscientas cincuenta y seis euros con veintidós céntimos (8.256,22 euros), debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la reclamación judicial, sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de mayo de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de marzo de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan los fundamentos de derecho primero, segundo, quinto y sexto. El tercero y cuarto se rechazan.

SEGUNDO.- El objeto del procedimiento al que dio inicio la demanda que presentó el 1 de septiembre de 2005 la Comunidad de Propietarios "Residencial Casas Blancas" de Majadahonda, contra la mercantil Reysanfa, S.L. como propietaria del piso primero izquierda subiendo, tipo E, del portal nº 3, Carretera Boadilla nº 66, y de la plaza de garaje adscrita al mismo (2,841 por ciento de la finca nº 250 inscrita en el tomo 2788, libro 132, folio 39, del Registro de la Propiedad nº 2 de Majadahonda), versa sobre la reclamación de las cuotas impagadas de contribución a los gastos generales de la referida vivienda de enero del año 2000 hasta el mes de mayo de 2003 y por derramas extraordinarias desde enero de 2002 hasta mayo de 2003, y de las cuotas de contribución a los gastos generales correspondientes a la plaza de garaje en el periodo comprendido entre enero del año 2000 hasta diciembre del año 2001, según se expresa en el hecho segundo de la demanda -documento 4 a 92, folio 23 a 112-, puesto que la Comunidad de Propietarios demandante en la audiencia previa que tuvo lugar el 24 de octubre de 2006 -folios 223 y 224 -, rectificó el escrito de demanda y renunció a las cuotas de la vivienda de octubre de 1998 a diciembre de 1999 (3.690,18 ?), y a las cuotas del garaje correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998 y de julio a diciembre de 1999 (232,58 euros), quedando reducida la reclamación inicial que ascendía a la cantidad de 14.408,28 ?, a la suma de 10.485,52 euros.

La sentencia de primera instancia a cogió parcialmente la demanda por estimar prescritas las cuotas anteriores a septiembre de 2000, al considerar aplicable el artículo 1966 del Código Civil, ya que la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2005 , condenando a Reysanfa, S.L. al pago de 8.256,22 euros, cantidad que habría de incrementarse con el interés legal desde la reclamación judicial.

Contra esta resolución interpuso la Comunidad de Propietarios demandante el recurso de apelación que ahora decidimos con base en la alegación única de ser aplicable el plazo de prescripción de quince años y no el de cinco acogido en aquélla, lo que debe producir necesariamente dos consecuencias, una, la condena al pago de las cuotas de contribución a los gastos comunes, tanto del piso bajo E como de la plaza de garaje, comprendidas entre enero y agosto del año 2000, que es el periodo al que alcanza la prescripción apreciada, y dos, la imposición de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia a la demandada.

Reysanfa, en el escrito que presentó el 28 de marzo de 2008, de modo impropio, expreso impugnar el recurso de apelación, que no la sentencia en lo que le resultaba desfavorable con los efectos que establece el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en verdad lo que hizo fue formular escrito de oposición al recurso de apelación, en el que concluía solicitando la confirmación de la sentencia del Juzgado en todos sus términos.

TERCERO.- Tal y como ha quedado planteado el recurso de apelación la única causa que lo motiva es si el plazo del prescripción aplicable a la acción de reclamación que nace del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal es el de 15 años, que señala el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales, o el de 5 años, que marca el artículo 1966-3 del mismo Código para los pagos que deban hacerse por años o en plazos mas breves.

Esta Sección en numerosísimas resoluciones, y entre ellas las de 28 de marzo de 1985 (Rollo 43/1994), 11 de noviembre de 1991 (Rollo 487/1990), 16 de enero de 1996 (Rollo 359/1994), 11 de septiembre de 1998 (Rollo 1058/1996), 18 de enero de 2005 (Rollo 121/2004) y 5 de febrero de 2007 (Rollo 250/2006), ha considerado que las reclamaciones de las cuotas de las comunidades de propietarios, establecidas para contribuir a los gastos generales del inmueble, se hallan sujetas a la prescripción quincenal del artículo 1964, inciso final, del Código Civil , como acciones que no tienen señalado término especial de prescripción y no a la quinquenal del artículo 1966-3 del mismo Código , teniendo en cuenta: a) que la cuestión afecta al incumplimiento general por los demandados de la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad, mas no a periodos determinados, ya que no se trata de una contraprestación de tracto sucesivo; b) no existe precepto alguno que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales o interiores para satisfacer los gastos; c) el hecho de que se dividan en anualidades, o incluso mensualidades, la contribución a los gastos comunes, no implica que la obligación de los copropietarios tenga tal carácter temporal, como corrobora la existencia de derramas o contribuciones especiales; d) al no responder a razones de estricta justicia el instituto de la prescripción, no debe ni puede interpretarse de modo amplio o extensivo.

En definitiva, el artículo 1966 contempla un supuesto obligacional de cuantía fija y vencimiento periódico, que no es el supuesto que aquí se da en el que la contribución del propietario nace de la liquidación y aprobación anual de los gastos e ingresos y de las cuentas correspondientes conforme a lo prevenido en el artículo 14,b) de la Ley de Propiedad Horizontal , sin que la circunstancia de que para un mas conveniente y adecuado funcionamiento económico de la Comunidad, los pagos se fraccionen en mensualidades, trimestres o semestres, altere la naturaleza de la obligación contributiva que legalmente se configura como una prestación unitaria.

En análogo sentido las Sentencias de 14 de julio de 1992 de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid; 13 de noviembre de 1996 de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid; 25 de mayo de 2000 de la Audiencia Provincial de Segovia; 24 de marzo de 2001 de la Audiencia Provincial de Orense; 31 de julio de 2003 de la Audiencia Provincial de Cádiz; 22 de septiembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Sevilla; 20 de diciembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Valencia y 23 de septiembre de 2005, Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias .

En consecuencia, la demanda deberá ser estimada en la cuantía con que definitivamente quedó determinada en la audiencia previa, esto es, en 10.485 ,52 ?.

CUARTO.- Según se establece en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el objeto del proceso queda definido por el contenido de la demanda y la contestación, sin que pueda alterarse posteriormente, con la excepción que prevé el artículo 426.1 (alegaciones complementarias), que en ningún caso autoriza a modificar sustancialmente las respectivas pretensiones de las partes. Cualquier renuncia del actor a parte de sus peticiones después de contestar a la demanda, que naturalmente ha de venir causada por el contenido de ésta, debe entenderse, a los efectos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si luego fuere estimada la pretensión de la parte actora en la forma en que quedó configurada tras su modificación (renuncia parcial) en la audiencia previa, como una estimación parcial de la demanda, que dará lugar a que cada parte abone las costas causadas a su instancia en el grado jurisdiccional en que se hayan devengado y las comunes por mitad, por lo que, aunque con distinto fundamento, se mantendrá el pronunciamiento emitido al respecto en la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no haremos imposición de las costas generadas por el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recuso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios "Residencial Casas Blancas" de Majadahonda contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los del Majadahonda en los autos de juicio ordinario nº 478/2005 seguidos a su instancias contra Reysanfa, S.L.; resolución que se REVOCA en el sentido de elevar el importe de la condena a la suma de 10.485,52 ?, que devengará el interés de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la cantidad de 8.256 ,22 euros desde la fecha de la sentencia de primera instancia y del total de la condena desde la fecha de esta.

No se hace condena a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 429/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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