Última revisión
24/04/2009
Sentencia Civil Nº 100/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 234/2008 de 24 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 100/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100094
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00100/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 234/2008
Materia: Competencia desleal
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid
Autos de origen: Proceso núm. 172/2006
Parte recurrente-impugnada: "GRANADA BUSINESS SPORT, S.L." y "CLUB POLIDEPORTIVO GRANADA 74"
Parte impugnante-recurrida: "RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A.", "LAST LAP, S.L." y D. Hipolito
SENTENCIA NÚM. 100/09
En Madrid, a 24 de abril de 2009.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 234/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2007 dictada en el proceso núm. 172/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelantes e impugnadas las entidades "GRANADA BUSINESS SPORT, S.L." y "CLUB POLIDEPORTIVO GRANADA 74", representadas por la Procuradora Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé y defendidas por el Letrado D. Francisco José Bueno Guerrero, siendo impugnantes y apelados las entidades "RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A." y "LAST LAP, S.L." y D. Hipolito , representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal y defendidos por el Letrado D. Eduardo Castillo San Martín.
Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer del tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de abril de 2006 por la representación de las entidades "GRANADA BUSINESS SPORT, S.L." y "CLUB POLIDEPORTIVO GRANADA 74" contra las entidades "RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A.", "LAST LAP, S.L." y contra D. Hipolito , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"se dicte sentencia por la que: 1.- Declare que las demandadas Recoletos Grupo de Comunicación, S.A., Last Lap, S.L., y don Hipolito , han cometido un acto de competencia desleal.- 2.- Se cese el acto de competencia desleal realizado por las demandadas que supone desarrollar la competición de Liga Marca de Fútbol en la Calle con los condicionantes y circunstancias que se han recogido en el cuerpo del presente escrito y que se están desarrollando en la actualidad, habida cuenta del inminente inicio de la segunda edición.- 3.-Que se condene a las demandadas Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. y Last Lap, S.L., de forma solidaria, a abonar a mis mandantes los daños y perjuicios ocasionados por el acto de competencia desleal, al haber intervenido dolo o culpa de los agentes, en la cantidad 14.560,03 euros, más los intereses y costas que procedan a la finalización del procedimiento de reclamación efectuado por Ceimar, por los daños y perjuicios causados; en la cantidad de cinco millones de euros por el lucro cesante, y en la cantidad de un millón de euros por los daños morales causados a mi mandantes..- Más los intereses legales que procedan desde la interposición de la demanda. Cantidades que se reclaman de forma solidaria por mis mandantes.- Así como a que se publique la sentencia en el propio diario Marca, y en otro periódico deportivo de tirada nacional.-Y a la expresa imposición de las costas a los tres demandados".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2007 , cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Rodríguez Bartolomé en nombre y representación de Granada Business Sport, S.L. y Club Polideportivo Granada 74 frente a Recoletos Grupo de Comunicación, S.A., d. Hipolito y Last Lap, S.L. representado por el Procurador Sra. Montero Correal, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de "GRANADA BUSINESS SPORT, S.L." y "CLUB POLIDEPORTIVO GRANADA 74" se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma, formulando impugnación la representación de "RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A.", "LAST LAP, S.L." y D. Hipolito , ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las sociedades demandantes, "GRANADA BUSINESS SPORT, S.L." (en lo sucesivo, GRANADA BUSINESS) y "CLUB POLIDEPORTIVO GRANADA 74" (en lo sucesivo, GRANADA 74) interpusieron una demanda contra las sociedades "RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A." (en lo sucesivo, RECOLETOS) y "LAST LAP, S.L." (en adelante, LAST LAP) así como contra D. Hipolito ejercitando acciones de competencia desleal, concretamente las acciones declarativa, cesatoria e indemnizatoria, en base a los arts. 5, 6, 11 y 16.3.a de la Ley de Competencia Desleal .
Los demandados se opusieron a la demanda, plantearon la prescripción de las acciones ejercitadas respecto de uno de los actos desleales alegados en la demanda, el de resolución de relaciones comerciales del art. 16.3 .a, y solicitaron la desestimación de la demanda por no ser su actuación constitutiva de ilícito concurrencial alguno.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, aunque no estimó la prescripción excepcionada, desestimó plenamente la demanda por considerar que no se había cometido actuación alguna que pudiera considerarse constitutiva de acto de competencia desleal.
Contra esta sentencia interponen recurso las actoras, y asimismo las demandadas formulan impugnación en el extremo relativo a la desestimación de la excepción de prescripción.
SEGUNDO.- El primer ilícito desleal que se analiza en el recurso es el tipificado en el art. 16.3.a de la Ley de Competencia Desleal , consistente en la ruptura de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses. GRANADA BUSINESS y GRANADA 74 imputan a RECOLETOS haber roto la relación comercial establecida en torno al torneo de fútbol denominado "Copa de Navidad Trofeo Marca de Fútbol Sala en Plazas Públicas" al haber dejado de ser el diario "Marca", editado por RECOLETOS, patrocinador de tal torneo cuando éste iba a celebrar su 21ª edición en junio-julio de 2004, incumpliendo los compromisos verbales a que había llegado con las actoras, de modo que éstas no pudieron cambiar el formato ni buscar a otro patrocinador, por lo que debieron suspender el torneo, resolver los contratos suscritos y devolver el dinero recibido a cuenta.
La sentencia apelada desestimó la excepción de prescripción opuesta por RECOLETOS (y asumida por los demás demandados, que se remitieron en su contestación al contenido de la contestación a presentar por RECOLETOS) al entender que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año del art. 21 de la Ley de Competencia Desleal no se produce cuando las actoras tuvieron conocimiento de que RECOLETOS dejaba de patrocinar el torneo en junio de 2004, sino cuando en abril de 2005 las actoras conocen que RECOLETOS anuncia la celebración de su propio torneo.
La sala no comparte esta consideración y estima la impugnación formulada por los demandados sobre este extremo. En la demanda interpuesta por GRANADA BUSINESS y GRANADA 74 hay varias acciones fundadas en ilícitos concurrenciales diferentes, los cuales se refieren también a hechos distintos. Mientras que lo relativo a la confusión e imitación como consecuencia de la organización por el diario Marca de un torneo de fútbol se refiere a hechos cuyo conocimiento habrían tenido las actoras a partir de abril de 2005 (cuando el diario anunció en internet la organización del torneo), el ilícito concurrencial relativo al art. 16.3 de la Ley de Competencia Desleal (ruptura de relaciones comerciales sin preaviso) se refiere en la demanda en todo momento a la actuación de RECOLETOS en relación con la 21ª edición del torneo que iba a celebrarse en junio-julio de 2004, concretamente su falta de respuesta no sólo a la propuesta de adquisición que le había sido formulada por las actoras sino también a la ejecución de los acuerdos que se alegan fueron adoptados para el desarrollo de la 21ª edición del torneo, que las actoras consideran supuso la ruptura de las relaciones comerciales entabladas como consecuencia de las anteriores ediciones del torneo, califican como "imprevisible" y consideran determinante de la suspensión de dicha edición del torneo así como causante de un quebranto patrimonial a las actoras, por los gastos en que habían incurrido para la celebración de dicha edición del torneo, cuya indemnización reclaman.
Por tanto, a efectos de la acción relativa a este ilícito contractual, los hechos determinantes para poder ejercitar la acción (y por tanto para que empiece a transcurrir el plazo prescriptivo) son los que acaecen en junio de 2004, siendo irrelevantes los acaecidos en el año 2005, en concreto el anuncio por el Diario Marca de la organización de su propio torneo, puesto que la supuesta actuación desleal (ruptura de la relación comercial sin preaviso) se habría producido tanto se hubiera organizado este nuevo torneo como si no se hubiera organizado, hasta el punto de que se reclama una indemnización por los daños causados por esta supuesta ruptura de la relación comercial (14.560,03 euros de gastos en los que incurrieron las actoras para organizar el torneo) referidos a la suspensión del torneo que tuvo lugar en el año 2004, completamente independiente de la actuación de RECOLETOS en el ejercicio 2005.
Por consiguiente, la impugnación de la sentencia ha de ser acogida, y la excepción de prescripción respecto de las acciones declarativa e indemnizatoria basadas en el art. 16.3 de la Ley de Competencia Desleal , estimada.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso de apelación se refiere al acto desleal de confusión previsto en el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal que las actoras alegaban en su demanda se había producido por la organización por RECOLETOS en colaboración con los codemandados de un torneo de fútbol.
En la sentencia apelada se realizaban unas acertadas consideraciones sobre la diferencia entre los ilícitos de los arts. 6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal . Esta sala ha declarado también en ocasiones anteriores (entre otras, sentencias de 28 de junio de 2007 y 12 de junio de 2008 ), en línea con lo declarado por el Tribunal Supremo y por otras Audiencias, que el criterio de distinción del ámbito de aplicación de los artículos 6 y 12 , de un lado, y el artículo 11, de otro, se asienta en el objeto sobre el que recae la conducta. Así, en los dos primeros preceptos el objeto sobre el que recae la conducta son los signos distintivos y las prestaciones en el segundo. Por tanto, los artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal se refieren a creaciones formales y el artículo 11 a las creaciones materiales, de forma que en aquéllos la confusión o explotación de la reputación derivan de los medios de identificación empleados por un empresario en el mercado, bien sea de su actividad, de sus productos, de su establecimiento o de sus prestaciones, es decir, recae sobre la identificación o presentación de aquéllos o éstos, que generan confusión o implican un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. Por el contrario, los actos de imitación confusoria, con aprovechamiento de la reputación ajena o con aprovechamiento del esfuerzo ajeno recaen sobre la misma prestación o iniciativa empresarial, es decir, sobre las creaciones materiales.
Dicho lo anterior, no puede estimarse el segundo motivo de apelación, en tanto que las recurrentes alegan que el riesgo de confusión, incluido el de asociación, "no se elimina con el cambio de nombre" por cuanto que ello no es suficiente para evitar la confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento, que los demandados "debieron poner un plus de lealtad en su comportamiento para hacer más distintos los torneos y no aprovecharse de la confusión".
Por tanto, si lo que se alega que genera el riesgo de confusión, incluido el de asociación, es la prestación, esto es, el torneo, nunca se podrá estar en el supuesto considerado desleal por el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal , que se refiere al signo, a la identificación o presentación del producto, servicio, prestación o actividad.
Por lo demás, el recurso ni siquiera intenta combatir las acertadas consideraciones de la sentencia sobre la inevitabilidad de un cierto parecido entre las denominaciones de los torneos de fútbol, dada la utilización de denominaciones genéricas, no obstante lo cual RECOLETOS ha intentado utilizar términos diferentes. Y, naturalmente, nunca podría entenderse incursa la conducta de los demandados en el ilícito de confusión del art. 6 Ley de Competencia Desleal por el hecho de utilizarse el término MARCA en el nombre del torneo de fútbol, porque ello supondría el absurdo de negar a RECOLETOS, editora del diario de dicha denominación, utilizar la misma para los eventos organizados por el citado diario por el hecho de que anteriormente los haya utilizado un tercero con su autorización.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso se refiere a la infracción del art. 11 de la Ley de Competencia Desleal por constituir la conducta de los demandados un acto de imitación.
Como también ha declarado esta sala en anteriores ocasiones, el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal contiene tres normas o si se quiere una regla general y varias prohibiciones o excepciones.
La regla general proclama la libertad de imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales siempre que no estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido en la ley. La norma no sanciona la imitación, por sí misma, como acto de competencia desleal, sino tan solo aquélla que, por las circunstancias concurrentes, no contribuye tanto al progreso técnico o estético, o a dinamizar el mercado, cuanto a producir efectos perjudiciales sobre los consumidores o los competidores.
Por ello, como excepción, se reputa desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales cuando:
1) Resulte idónea para generar la evitable asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación (11.2).
2) Comporte un evitable aprovechamiento indebido de la reputación ajena (11.2).
3) Comporte un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno (11.2).
4) Se produzca la imitación sistemática de las prestaciones o iniciativas del competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado (11.3).
En el supuesto enjuiciado las actoras, sin realizar las necesarias precisiones conceptuales, hablan con carácter general de actos de imitación y sólo en algún momento concretan que "el aprovechamiento del esfuerzo ajeno es nítido", por lo que ha de considerarse que las recurrentes estiman que la conducta de los demandados puede subsumirse entre los actos de imitación confusoria, con aprovechamiento del esfuerzo ajeno.
Los actos de imitación exigen que se aprecie una singularidad competitiva en la prestación imitada. La prestación original posee singularidad competitiva si los rasgos o elementos imitados, por sus características intrínsecas, la diferencian respecto de las prestaciones de la misma naturaleza habituales en el sector y, en consecuencia, sirven al círculo de destinatarios para su identificación y reconocimiento, así como para identificar su origen empresarial.
La sala considera acertadas las consideraciones que en la sentencia apelada se contienen acerca de la carencia de singularidad competitiva de la prestación desarrollada por las actoras, por tratarse de una prestación estandarizada, consideraciones que el recurso no se ocupa de desvirtuar sino que considera irrelevantes puesto que lo que considera desleal es que la conducta de las demandadas haya consistido en "coger el «paquete» y copiarlo". No se entiende por qué ha de considerarse desleal dicha conducta, que no constituiría sino una imitación, cuando justamente la regla general del art. 11.1 de la Ley de Competencia Desleal proclama la libertad de imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales siempre que no estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido en la ley, derecho de exclusiva que no existe en el caso de autos.
Por último, se critica a la sentencia por no haber estimado la alegación de la demanda de que se ha infringido el art. 11.3 de la Ley de Competencia Desleal porque existe una copia servil. La alegación ha de ser desestimada pues nada tiene que ver el supuesto carácter "servil" de la imitación con la imitación predatoria del artículo 11.3 de la Ley de Competencia Desleal , caracterizada por unos elementos agravatorios como son que la imitación de las prestaciones o iniciativas del competidor sea sistemática y consista en una estrategia encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado.
QUINTO.- El último motivo del recurso se refiere al art. 5 de la Ley de Competencia Desleal . Las recurrentes critican que la sentencia no haya considerado que la conducta de los demandados vulnera dicho precepto legal.
La naturaleza del citado precepto ha sido perfilada por la jurisprudencia en numerosas resoluciones. Una de las últimas, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008 , resume de este modo dicha jurisprudencia:
"El art. 5 de la Ley de Competencia Desleal establece, bajo la rúbrica "Cláusula general", que "se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Y la jurisprudencia de esta Sala viene declarando en su interpretación y aplicación: 1º. Que el precepto está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los arts. 6 a 17 de la propia Ley (arts. 23 de mayo de 2.005 ; 24 de noviembre y 29 de diciembre de 2.006; 10 de octubre y 28 de noviembre de 2.007; 19 y 28 y 29 mayo de 2.008); 2º. Que no establece un principio abstracto objeto de desarrollo en los artículos siguientes (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), sino un supuesto de ilicitud con sustantividad propia (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), que entraña una norma completa (S. 29 de diciembre de 2.006 ), por lo que no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma (SS. 7 de junio de 2.000, 23 de junio y 28 de septiembre de 2.005 ). Su plena autonomía se manifiesta en que no puede valorarse en relación con los actos típicos de los arts. 6 a 17 , pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos (SS. 20 de febrero y 4 de septiembre de 2.006 y 23 de noviembre de 2.007 ), de ahí que quepa rechazar de plano todo planteamiento que pretenda configurar el ilícito general como una versión de los tipos específicos modalizados por un comportamiento contrario a la buena fe objetiva (SS. 22 de febrero y 11 de julio de 2.006; 19 y 29 de mayo y 8 de julio de 2.008 ); 3º. El precepto comprende los actos realizados en el mercado (trascendencia externa) con fines concurrenciales (idóneos para promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero) que, no estando tipificado, suponga una deslealtad por ser objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe objetiva, la cual actúa como un estándar o patrón de comportamiento justo y honrado reconocido en el tráfico a las circunstancias concretas, es decir, conforme a los valores de la honradez, lealtad y justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena( SS. 16 de junio de 2.000; 15 de junio de 2.001; 19 de febrero de 2.002; 14 de julio de 2.003; 21 de octubre de 2.005; 14 de marzo de 2.007 ). Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no "mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado" (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ); y, 4º. La infracción del art. 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta (S. 24 de noviembre de 2.006 ), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda (S. 19 de mayo de 2.008 )".
Pues bien, en el caso de autos, la pretensión de las recurrentes choca con lo establecido por esta jurisprudencia, por las siguientes razones:
1ª) Pese a que formalmente acepta la tesis jurisprudencial sobre la sustantividad propia del tipo del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal respecto de los regulados en los arts. 6 a 17 de dicha ley , y que por tanto no es función de dicho tipo facilitar el reexamen de las conductas que escapen a los demás tipos de la ley, en realidad ello no es así puesto que insiste en que el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal puede ser utilizado cuando "el reproche de deslealtad en el que se asienta el tipo en particular considerado, haya desatendido algún aspecto de la conducta examinada que es relevante para la vigencia y mantenimiento de un orden concurrencial libre y no falseado, y por ese motivo pueda y deba ser juzgada a la luz de la cláusula general". Esto es, la previsión del art. 5 serviría no como válvula de autorregulación del sistema para permitir su adaptación a las cambiantes circunstancias del mercado y posibilitar que los comportamientos ahora extraños a los tipos en particular que surgieran en el futuro pudieran someterse al control de deslealtad concurrencial, sino para suplir la supuesta incorrección que, según el interesado criterio de las recurrentes, pudiera existir en los tipos de deslealtad concurrencial de los arts. 6 a 17 , de modo que en la práctica se permitiría reexaminar las conductas de confusión, de imitación o de resolución de la relación contractual que no tuvieran encaje en los arts. 6, 11 o 16 de la Ley de Competencia Desleal en tanto que los tipos previstos en estos preceptos hubieran "desatendido algún aspecto de la conducta examinada que es relevante para la vigencia y mantenimiento de un orden concurrencial libre y no falseado", "descuidado algún tinte de ilicitud del mismo" o "no protejan suficientemente alguno de los intereses dignos de tutela".
Quiere ello decir que lo que se pretende por las recurrentes es que la previsión del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal sirva efectivamente para hacer el reexamen de la conducta enjuiciada cuando la misma escapa a la consideración de desleal por no cumplir los requisitos que la ley ha exigido para ello al tipificar las distintas conductas (confusión, incluida la asociación, imitación, resolución contractual), puesto que en la particular opinión de las actoras si la conducta que ellos consideran como de confusión, imitación y resolución contractual no puede considerarse desleal conforme a los arts. 6, 11 y 16 ello necesariamente ha de deberse a que las tipificaciones contenidas en tales preceptos son imperfectas, han desatendido algún aspecto de la conducta examinada que es relevante para la vigencia y mantenimiento de un orden concurrencial libre y no falseado, descuidado algún tinte de ilicitud del mismo y no protegen suficientemente alguno de los intereses dignos de tutela.
Lo que en definitiva pretenden las recurrentes es una Ley de Competencia Desleal a su medida, en la que si conductas correspondientes a algunos de los tipos específicos de los arts. 6 a 17 de la Ley de Competencia Desleal no sirven para condenar a los demandados, porque éstos no han incurrido en el disvalor implícito en el tipo específico de que se trate, el art. 5 ha de venir en su auxilio para no permitir salir indemnes a los demandados, pretensión que naturalmente no puede ser acogida.
2º) Por otra parte, las recurrentes no identifican qué aspectos de la conducta de los demandados pueden considerarse incursos en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal y por qué razones, puesto que se limitan a realizar una imputación genérica al afirmar que "la vulneración de las exigencias de la buena fe por parte de los demandados se refleja en toda su conducta, al margen de que las actuaciones concretas examinadas puedan no dar lugar a enmarcar la conducta en los artículos 6 a 17 de la Ley ", pretendiendo que el órgano judicial "debió conocer de la actuación para pasarla por el tamiz de la buena fe". Imputaciones tan genéricas, que no identifican los concretos aspectos de la conducta de los demandados que serían encuadrables en la norma sustantiva del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal ni precisan en qué contrariedad con las exigencias de la buena fe incurren, más allá de una confusión, imitación o resolución de relación contractual que, como se ha justificado, o no se produce o no incurre en los tipos de confusión o imitación desleal previstos en la Ley de Competencia Desleal, no pueden justificar la estimación del recurso de las demandantes.
Por todo lo cual, el citado recurso ha de ser plenamente desestimado y la sentencia apelada, confirmada salvo en el extremo relativo a la estimación de la excepción de prescripción de la acción de deslealtad por resolución contractual.
SEXTO.- No procede realizar expresa imposición de costas de la impugnación, al haber sido estimada, conforme al art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que las costas derivadas de la apelación deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimamos la impugnación formulada por la representación de las entidades "RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A." y "LAST LAP S.L." y de D. Hipolito y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades "GRANADA BUSINESS SPORT, S.L." y "CLUB POLIDEPORTIVO GRANADA 74" contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, en el procedimiento núm. 172/2006 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la desestimación de la excepción de prescripción planteada por las demandadas respecto de las acciones declarativa e indemnizatoria por resolución de relaciones comerciales, y en su lugar acordamos estimar la excepción de prescripción de las acciones basadas en la ruptura de la relación comercial sin preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses del art. 16.3.b de la Ley de Competencia Desleal .
3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas la impugnación interpuesta por las entidades "RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A." y "LAST LAP, S.L." y por D. Hipolito y condenamos a las entidades "GRANADA BUSINESS SPORT, S.L." y "CLUB POLIDEPORTIVO GRANADA 74" a las costas derivadas del recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
