Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 83/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 33044370042010100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00100/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2010
NÚMERO 100
En OVIEDO, a doce de Marzo de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 83/2010, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 591/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés, promovido por LOGAR MOTOR, S.L., demandada en primera instancia, contra D. Luis Miguel , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veintidós de Septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. ANA BELÉN PÉREZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Luis Miguel contra la mercantil LOGAR MOTOR, S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora, por lo que ambas partes deben reintegrarse en las reciprocas prestaciones entregadas por razón de dicho contrato, y en consecuencia, el actor hará entrega del vehículo objeto de la compraventa a la demandada, y ésta abonará al actor la cantidad de 3.000 euros, así como la cantidad de 365,53 euros por los gastos realizados, más los intereses especificados en el fundamento tercero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Marzo de dos mil diez .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, acogiendo íntegramente la demanda, declaró resuelto un contrato de compraventa de un vehículo usado por incumplimiento del vendedor, acordando asimismo la devolución de las recíprocas prestaciones, incluyendo la restitución del precio satisfecho y gastos ocasionados al comprador. Razona, en síntesis, que el turismo vendido no estaba en condiciones de circular, lo que supone el incumplimiento de la obligación de entrega y faculta al contratante que cumplió lo que a él incumbía para ejercitar la acción resolutoria al amparo del art. 1124 del Código Civil . Denuncia la demandada, ahora apelante, la inaplicación al caso de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios así como error en la valoración de la prueba respecto a la verdadera entidad o alcance de los defectos que tenía el objeto vendido.
SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que teniendo el demandante la condición de consumidor a los efectos de la citada Ley, en cuanto particular que adquiere un bien de la sociedad demandada, que se dedica empresarialmente a esa actividad, aquél debía haber acudido en primer término a los mecanismos establecidos en los citada Ley, es decir, debía haber informado al vendedor de los supuestos defectos para darle la oportunidad de subsanarlos (art. 123.4 ), y ejercitar, en su caso, en primer lugar, la acción de reparación; de no tener éxito, la de sustitución del bien; y, sólo si las anteriores no fueran posibles, la de resolución del contrato o rebaja del precio (arts. 118, 119, 120 y 121 de la misma Ley ).
Debe destacarse, sin embargo, que poco después de un mes de celebrada la compraventa (el 7 de abril de 2008 cuando aquélla había tenido lugar el 4 de marzo anterior), el demandante, a través de su letrado, ya había remitido un burofax a la vendedora exponiendo las deficiencias que presentaba el vehículo e instando el resarcimiento de los daños causados, sin que conste que hubiera recibido respuesta, amparando así, con su pasividad, la reclamación que ahora plantea el demandante. Y, sobre todo, que las disposiciones que cita la recurrente están incardinadas dentro del título de garantías y servicios posventa, a modo de un plus de protección del consumidor ante cualquier falta de conformidad del producto vendido o suministrado (art. 114 ), pero en ningún modo derogan o impiden la aplicación de las normas generales del derecho sustantivo sobre resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, y menos en perjuicio del consumidor o usuario a cuya protección tiende esta legislación tuitiva. De hecho, el art. 117 sólo establece la incompatibilidad de las acciones previstas en ese título con el ejercicio de las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, pero nada dice sobre la resolución contractual. El art. 1124 del Código Civil concede al contratante la posibilidad de ejercitar la acción resolutoria en los casos y con los requisitos allí previstos, desarrollados por una copiosa jurisprudencia, y lo que no cabe es pretender limitar ese derecho, previsto en una norma plenamente vigente, cuando se dan las condiciones necesarias para su aplicación, en detrimento de la posición jurídica del adquirente-consumidor.
TERCERO.- Con relación ya al fondo de la controversia es cierto que la venta tenía por objeto un vehículo usado o de segunda mano, que contaba con mas de siete años de antigüedad y 59.420 Km., y que el precio se reducía a 3.000€, todo lo cual efectivamente debe valorarse a los efectos de analizar si el vendedor cumplió la obligación de entrega que le incumbe con arreglo a la naturaleza del contrato, los usos y las exigencias de la buena fé (art. 1258 del Código Civil ). Ahora bien, una cosa es que el bien vendido se corresponda con la calidad y prestaciones que el adquirente pueda fundadamente esperar, teniendo en cuenta en este caso la antigüedad, Kilómetros recurridos y precio satisfecho, y otra que no sea apto para el fin que le es propio y esencial, es decir, la circulación viaria, pues de darse este último caso lo que se produce es un incumplimiento total de la obligación de entrega por inhabilidad del objeto.
Y la prueba practicada revela que esto fue lo sucedido en el caso aquí enjuiciado. No es que hubiera que sustituir algunas piezas debido al desgaste lógico motivado por el uso, sino que el estado del vehículo era tan deplorable que llevado voluntariamente a la Inspección Técnica de Vehículos el mes de agosto siguiente, cinco meses después de la compra, cuando había recorrido 1.400 km. y el adquirente ya había realizado algunos gastos en su puesta a punto, el dictamen fue el de dejarlo inhabilitado para la circulación tras apreciar tres defectos graves, cuatro leves y otro sin calificar, en los sistemas de alumbrado y señalización, estado general del motor y freno de estacionamiento. El penoso estado en el que se encontraba fue asimismo puesto de manifiesto, con expresivos calificativos, por el testigo-perito llamado a juicio por la propia demandada, D. Francisco , mecánico trabajador de la empresa en la que el demandante llevó a cabo algunas reparaciones iniciales y, por tanto, conocedor directo de las deficiencias que presentaba, las cuales enumeró al ser preguntado al respecto y que ya detalla el juzgador de instancia, siendo las mas relevantes que el vehículo había sufrido un golpe frontal y unas piezas se habían cambiado y otras no, llegándose a sujetar algunas mediante silicona, presentando importantísimos defectos en los cinturones de seguridad (las tarjetas de los pretensores estaban cortadas), en el freno de mano (los cables estaban deshilachados, oxidados y a punto de romper), en el filtro de gasolina (oxidado) y en su estado general (los bajos estaban completamente oxidados), lo que le lleva a concluir que el vehículo no estaba para vender ni para comprar, que no se hallaba en condiciones aunque fuera de segunda mano. En definitiva, el vehículo tenía defectos en tan numerosos aspectos (en el alumbrado y en el motor -ITV-, más los indicados en los sistemas de seguridad -cinturones y freno-, filtros y bajos de la carrocería) que hacían inviable que pudiera servir a la circulación, lo que excede notoriamente del desgaste ordinario de las piezas en un vehículo usado, o de concretas deficiencias o averías que pudieran justificar un incumplimiento sólo parcial o defectuoso y el ejercicio de las acciones previstas para tales casos en la Ley de Consumidores.
No es obstáculo a lo anterior que unos meses antes de la venta, en diciembre de 2007, el turismo hubiera superado la Inspección Técnica de Vehículos pues lo relevante no es el estado que tuviera con anterioridad sino el que presentaba en el momento de la transmisión al demandante, que ya ha quedado suficientemente expuesto. Ni que el adquirente se hubiera valido de él durante unos meses pues cuando se razona que el vehículo no era apto para la circulación lo que se indica es que carecía de las condiciones mínimas necesarias para ello, especialmente en el capítulo de seguridad, con independencia de que materialmente pudiera desplazarse de un lugar a otro.
Debe añadirse, por último, que los gastos reclamados encuentran amparo en el mismo art. 1.124 del Código Civil , que faculta al contratante cumplidor para instar, además de la resolución del contrato, el resarcimiento de los daños causados. Y no plantea mayores dudas que los desembolsos detallados en la demanda guardan directa relación con el incumplimiento del demandado, incluyendo lo satisfecho a la Inspección Técnica de Vehículos y el importe del Burofax, que la demandada cuestiona en el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas aquí causadas han de imponerse a la Compañía apelante.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LOGAR MOTOR, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés con fecha veintidós de Septiembre de dos mil nueve, en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 591/08, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
