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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 693/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00100/2010
S E N T E N C I A Núm. 100/10
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000693 /2009
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintidós de Marzo de dos mil diez.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000116 /2009 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA seguido entre partes, de una como apelante Constanza , representado por el/la Procurador/a Sr/a GARCÍA-GALÁN GONZÁLEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GARRANCHO CASAS, y de otra, como apelado Rubén Y OTROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a. ÁLVAREZ-MALLO DE MESA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GÓMEZ RODRÍGUEZ, y la apelada Marisa no personada ante éste Tribunal y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9-7-09 , cuya parte dispositiva dice:
"Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez Píriz, en nombre y representación de Dª. Constanza contra Dª. Marisa , D. Rubén , Dª Serafina , Dª Ángela , D. Arturo y Dª Felicidad , al concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva. Por ello, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelvo a los demandados de todas pretensiones contenidas en la misma.
Se imponen las costas a la parte demandante.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Constanza se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes contrarias para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes, excepto la apelada Marisa .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante -Dª Constanza - argumenta que la sentencia de instancia conculca el principio de la tutela judicial efectiva al acoger una excepción formal como excusa para imprejuzgar el fondo del asunto; sostiene que existe una verdadera comunidad hereditaria, no herencia yacente, pues se ha obviado la aceptación tácita de la herencia.
SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 6.1.4º de la L.E.C ., podrán ser parte, en los procesos ante los Tribunales civiles, las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración; por su parte, el Art. 7.5 de la misma Ley señala que las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el nº 4 del apartado 1 del artículo anterior, comparecerán en juicio pro medio de quienes, conforme a la Ley, las administren.
No puede caber duda de que, entre tales masas patrimoniales transitoriamente sin titular, se encuentra la herencia yacente; sobre la cual dispone el art. 798 de la L.E.C . que "mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieran principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haya la declaración de herederos.
El Administrador de la herencia podrá serlo el albacea (art. 901 del C.C .) o los propios herederos.
Vemos, pues, cómo a las masas patrimoniales sin titular provisionalmente (herencia yacente) se les reconoce, sin ninguna duda, capacidad para ser parte, pues es innegable que los patrimonios sin titular o con un titular privado de sus facultades (la herencia yacente es el conjunto de bienes que integra el patrimonio de una persona que está temporal o transitoriamente sin titular, por la muerte del causante, transitoriedad que se prolonga hasta que los bienes que lo integran pasen a la titularidad de los herederos, pasando así a constituirse la comunidad hereditaria, sí ha existido aceptación, expresa o tácita, de la herencia, pero aún no se ha practicado la partición) actúan en el tráfico jurídico y económico, de manera que no puede negárseles la capacidad para ser parte, con el fin de que puedan defender en juicio su habitual posición negocial.
Dicho esto, el problema radica en la representación, esto es, el modo en que pueda crearse la voluntad de ese ente, que en muchos casos carece de toda estructura organizativa.
Pues bien, la jurisprudencia ha venido reconociendo la capacidad para ser parte de la herencia yacente desde antes de la vigente L. E.C. de 2000 , así la sentencia del T.S. 20/9/1982 decía que la herencia en situación de yacencia puede figurar como término subjetivo de la relación jurídico-procesal y ocupar la posición de demandada; en cuanto masa o comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, como ya decía la remota sentencia de 21-6-1943 , lo que conlleva la necesidad de la citación edictal de los desconocidos herederos, a no ser que la representación de aquella haya sido otorgada al albacea por el testador (art. 901 C.C .) o exista administrador, como acontece en los supuestos de los artículos 1020 y 1026 del C.C . o se haya promovido juicio sucesorio (arts. 1008 y 1098 de la L.E.C. de 1881 ).
La apertura de la sucesión de una persona se produce justamente en el momento de su muerte, en el cual su patrimonio se transforma en herencia yacente, que es aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, y pasa a los herederos con efectos desde el fallecimiento del causante, una vez determinado por medio de testamente o, en su defecto, mediante la correspondiente declaración de herederos intestados (S.T.S. 7/5/1990 ); y como no puede ser personificada, a los efectos de ser llamada a un proceso, es la razón por la que se interpela a quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante; es decir, a la masa de interesados a los que se otorga, transitoriamente, y para fines limitados una consideración unitaria; por tanto, pueden ser demandados los herederos del causante (S.TS. 10/11/1981) o bien comparecerá por medio de albaceas o de administradores testamentarios o judiciales (S.TS. 13/3/1987); a falta de nombramiento de persona o albacea facultado por el testador -art. 901 C.C .- o en los supuestos de sucesión intestada, los llamados a la herencia tienen atribuida legalmente su conservación y custodia, sin que los actos de administración provisional impliquen su aceptación -art. 999 C.C -; se considera que dirigida la demanda, contra los herederos legítimos del causante, se entiende que éstos actúan en el proceso, en nombre propio, pero por un interés ajeno, el de la herencia yacente (S.T.S.J. País Vasco, Sala de lo Social, de 29/6/1990 ); el futuro titular de los bienes de la herencia está legitimado pasivamente para ser blanco de las pretensiones existentes contra su causante, pues la masa patrimonial del caudal relicto se mantiene como complejo unitario en beneficio de ese futuro titular (S.A.P. Gerona, 11/6/1981); la demanda se dirigirá contra la herencia yacente, antes de la aceptación (S.A.P. Palma de Mallorca, 23-9-1992), pues después de la aceptación, quedará ya determinada la titularidad de cada uno de los concretos bienes hereditarios que hubieran sido objeto de la partición.
Entre las más recientes sentencias sobre este extremo, cabría citar las SS.TS. de 16/11/2007 , según la cual no se discute la capacidad para ser parte de la herencia yacente; debiendo, entonces, demandarse al administrador de la misma, que es a quien le corresponde su representación en juicio (S.A.P. 4ª, La Coruña, 11-9-2009); en los supuestos de herencia yacente, al carecer la masa patrimonial de personalidad jurídica, no estaríamos ante un supuesto de administración, sino de sustitución, en el que la figura de un administrador resulta muy poco probable, salvo supuestos de designación de albaceas o contadores- partidores testamentarios.
Por su parte, finalmente S.T.S. 13-2-2003 , preceptúa que, para suplir la carencia de personalidad jurídica de la herencia yacente, podrán los llamados a la herencia comparecer en juicio en defensa de la herencia yacente en virtud de ius delationis; pues la representación corresponde a los coherederos que no hubieran renunciado a la sucesión (SS.TS. 1/6/95; 11/6/98 ) si ni se alega ni se acredita la repudiación de la herencia, los herederos llamados a la sucesión pueden ser demandados y pueden actuar en representación y defensa de la herencia yacente (S.A.P. Oviedo, 4ª, 24-6-2008), aunque ello se entiende, obviamente, para el caso de inexistencia de Albacea con facultades de administración.
TERCERO.- Aplicada la anterior doctrina al supuesto examinado, habida cuenta de que obra unido a los autos principales, el testamente otorgado, por Dª Angustia , el 9-3-2005 (o sea, de fecha anterior a la de la presentación de la demanda), en el cual se nombra albacea, contador-partidor de la herencia, a Dª Encarna y a D. Primitivo , solidariamente, la consecuencia no puede ser otra que la de estimar bien admitida la excepción propuesta por la parte hoy demandada/apelada, pues, en efecto, comprendiéndose, dentro de las facultades legales del Albacea, conforme al art. 902 del C.C ., la de intervenir, en juicio y fuera de él, en defensa de la validez del testamento, así como la conservación y custodia de los bienes de la herencia; o sea, la administración, es por lo que debieron ser esos albaceas, los que debieron haber sido demandados en cuanto administradores de la herencia yacente, máxime cuando ni consta la renuncia al albaceazgo por aquéllos, ni consta tampoco la aceptación de los herederos designados en el testamento.
CUARTO.- Consiguientemente, debe desestimarse la primera pretensión del hoy apelante, consistente en que se declare mal admitida la excepción procesal que esgrimieron los demandados, con devolución de los autos al Juzgado de instancia para que entre a conocer del fondo del asunto: tampoco debe estimarse el recurso enjuiciado en la pretensión de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas que contiene la sentencia de instancia, por cuanto, en primer lugar, es doctrina jurisprudencial suficientemente conocida, que excusa de su cita pormenorizada, la que señala que la absolución en la instancia, por el éxito de una excepción procesal esgrimida por la parte demandada equivale al vencimiento objetivo que justifica la condena en costas del art. 394 L.E.C ., pues no puede negarse que ha existido una desestimación de las pretensiones del actor (autos de A.P. Castellón,3ª, de 6/7/2007; Barcelona (1ª) 5/3/2004 ).
En segundo lugar, es que el hoy apelante no proporciona ningún argumento para fundamentar su petición de remoción de la condena en costas; no ofrece, pues, ningún razonamiento que pudiera haber sido rebatido por la parte contraria, creándosele así, a esta una situación de indefensión, si se acogiera aquella petición.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimo, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Constanza , contra la sentencia nº 59/2009, de 9 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, en el Juicio Verbal nº 116/2009, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO , íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.-
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional (Artículos 466 y 477 de la LEC ).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (arts. 468 y 469 de la L.E.C .).
Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido el depósito legal de 50 euros.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
