Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 375/2009 de 19 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 100/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100123


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00100/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000375 /2009

SENTENCIA Nº 100

Ilmo. Sr. Presidente Actal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de marzo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma de Mallorca, bajo el Número 58/08, Rollo de Sala Número 375/09, entre partes, de una como demandada apelante Dª. María Inés , representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y defendida por la Letrada Dª. Carla Martínez García; y de otra como demandante apelada Dª. Angustia , no personada en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma de Mallorca en fecha 23 de mayo de 2008 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por doña Angustia frente a doña María Inés y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora la cantidad de novecientos euros (900.-euros) más los intereses legales a contar desde el día 4 de diciembre de 2007.

Esta resolución queda sujeta, igualmente, al devengo del interés fijado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta la de su total cumplimiento.

De igual modo, condeno a la parte interpelada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda de juicio verbal para devolución de la fianza arrendaticia, por parte de Dª. Angustia , contra Dª. María Inés , ésta no compareció al juicio de fecha 21 de mayo de 2008, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la demanda fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 23 de mayo cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por doña Angustia frente a doña María Inés y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora la cantidad de novecientos euros (900.-euros) más los intereses legales a contar desde el día 4 de diciembre de 2007.

Esta resolución queda sujeta, igualmente, al devengo del interés fijado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta la de su total cumplimiento.

De igual modo, condeno a la parte interpelada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.". Contra cuya resolución se alza, a 8 de julio de 2008, la representación procesal de la Sra. María Inés , denunciando la nulidad de actuaciones al no habérsele notificado la demanda, causándole indefensión, ni la fecha correcta de celebración del juicio ni a la propia recurrente, por todo lo cual interesa que se dejan sin efecto las actuaciones practicadas desde el señalamiento y fecha erróneos y a persona distinta de la demandada.

La demandante Sra. Angustia se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la citación fue correcta, en el domicilio que consta en el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO.- Previene el artículo 149.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "Los actos procesales de comunicación del tribunal serán:

1º. Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación.

2º. Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.

3º. Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar."; y el artículo 152.1.2ª,2 y 3 que: "la cédula expresará el tribunal que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.

En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia". Asimismo el artículo 155.1.4 y 5 de la misma Ley Adjetiva que: "1.cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.

4. Si las partes no estuviesen representadas por Procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158 .

5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal"; y el artículo 161.3 que "Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de Colegios profesionales, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de la misma, o a darle avisa, si sabe su paradero.

Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia d éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.

En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada."

Por tanto, los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes poseen una especial trascendencia, por cuanto son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como exige el art. 24 de la Constitución, y ello es especialmente relevante en el emplazamiento que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso, aunque todavía no lo es, pues, en tal caso, el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos o intereses cuestionados (SSTC/1983, 37/1984 y 158/1985 ).

Y, el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato al legislador y a los intérpretes que consiste en promover la defensa, en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción, y ello, conduce a establecer el emplazamiento personal de lo que han de comparecer como demandado, siempre que sea factible, porque las personas sean conocidas e identificables y la falta de emplazamiento personal puede, llegado el caso, constituir lesión constitucional (STC 158/1985 ).

Así pues, la ley exige que la citación, el emplazamiento, o los actos de comunicación procesal en general, se practiquen personalmente con el interesado. Sólo cuando la citación o el emplazamiento personal no sea factible, la Ley admite que se realice con un tercer al que por su relación con el interesado (familiar, empleado...) se presume que le hará llegar el acto de comunicación procesal. Como se señaló en las SSTC 195/1990 y 326/1993 , deberá extremarse el cumplimiento de los requisitos que la Ley impone para la práctica de esta modalidad de actos de comunicación que ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que llegarán a conocimiento del destinatario. Por lo que un acto de comunicación procesal practicado con un tercero sin que se cumplan los requisitos y exigencias mínimas establecidas por el legislador para garantizar su real conocimiento o recepción por el interesado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

Y, si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo. Y por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto.

La finalidad de los actos e comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquéllos puedan adoptar la conducta procesal oportuna", por lo que esa comunicación al interesado ha de ser real y efectiva (SSTC 115/1988 y 362/1993 ).

Y, los actos judiciales de comunicación de resoluciones se rigen por el principio de la recepción y no por el conocimiento y que, en concordancia con ello, los requisitos que establecen la LEC vienen establecidos en función de que quede debidamente constatada la identidad del receptor de la cédula, quien asume la obligación de entregarla al destinatario de la misma, al no haber sido ésta hallada en su domicilio, de tal manera que la omisión de los expresados requisitos, en cuanto generador de una situación de indefensión para los destinatarios de la notificación o citación, que se halla proscrita por el art. 24 CE , es determinante de la nulidad de la diligencia defectuosamente practicada (STS 17-5-1993 ). Por otra parte, establece el artículo 166 de la L.E.C . que: "1. Serán nulos los actos de comunicación que so se practicaren con arreglo a o dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.

2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto , y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley."

Y, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes y, muy en especial, los de emplazamiento, de modo que su omisión o su defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental (SSTC 48/1983, 82/1983, 102/1983, 52/1984, 86/1984, 118/1984, 56/1985, 46/1987, 108/1987, 153/1987, 140/1988, 233/1988 y 275/1993 .)

Y, el incumplimiento de las normas sobre emplazamientos a quienes deban ser parte en el juicio, y dependa de la comunicación su personación las actuaciones, lleva aparejada la nulidad radical del acto que tiene su cauce procedimental en los arts. 283.3 y 240.1 LOPJ (SSTS 27-7-1991 ).

Y, el emplazamiento judicial, por su parte, es un acto procesal de naturaleza mixta, componiéndose de un acto de comunicación en sentido estricto por el cual se notifica al destinatario la existencia de un proceso contra él y se le da traslado de la demanda y documentos presentados medio de las oportunas copias de una y otros, integrándose, además, por un acto de intimación conminándole a realizar una determinada conducta, en el "lapso" de tiempo que se señala, para comparecer o personarse en dicho proceso con la prevención de que de no realizarlo, le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho; mas la sustancia y esencia de tales actos es que la parte tenga conocimiento de lo que sucede en el proceso.

Las formalidades constituyen, no un formulismo ad probationem, y menos requisitos de de puro facultativo trámite, ya que al tratarse de que desde que se cumplan obtengan las resoluciones judiciales sus importantes efectos, han de estimarse requisitos ad substantiam y como tales esenciales para la validez del acto procesal; y el artículo 440 que: "Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para vista. 1. El tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva y cuando proceda, territorial, dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.

En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que sin o asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304 . Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442 , para el caso de que no comparecieran a la vista.

La citación indicará también a las partes que, en el plazo e los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el tribunal a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación."

Pues bien, y a modo de adelanto, en el supuesto de autos no se citó personalmente a la demandada, ni se le hizo saber para qué fines, días y hora del juicio, ni las consecuencias que la posible incomparecencias le pudieren acarrear.

Es más, analizadas detenidamente las actuaciones, si bien el domicilio es el correcto, y clara la competencia territorial en cuanto se intenta la citación en el lugar señalado por la propia recurrente en el contrato de arrendamiento, en este caso no se hizo personalmente la entrega de la citación o de la cédula, ni las indicaciones preceptivas, ni se concretó el días señalado para juicio con acompañamiento de la demanda formulada en su contra, sino negativas (f.21 y 25 de autos) sino mera indicación para recogerla en el Juzgado de Paz, como en cambio fue bien cumplimentada la notificación de la sentencia, imposibilitándose su comparecencia a juicio y su derecho de defensa (f.82 de autos).

Con todo, habiendo designado Procurador, mediante apoderamiento apud-acta, escasa dilación se dará en el señalamiento del correspondiente juicio.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación, en base a la nulidad de actuaciones, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en aplicación del principio objetivo en materia de costas.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

Fallo

1º) Estimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rosselló Tous, en representación de Dª. María Inés , contra la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 200, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta Capital, en los autos de Juicio Verbal nº 58/2008, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Declaramos la nulidad de actuaciones desde la citación a juicio, y de la Sentencia indicada; y ordenamos el nuevo señalamiento de juicio en forma.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.