Última revisión
17/02/2010
Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 236/2009 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100108
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1722
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 236/2009-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 773/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DEBARCELONA
S E N T E N C I A Nº 100/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 773/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 20 de Barcelona, a instancia de Dª. Leonor , D. Feliciano , D. Guillermo , Dª. Macarena , Dª. Nuria , D. José , D. Marino , Dª Sonia , Dª María Antonieta , D. Raimundo , Dª Angelina , Dª Cecilia y la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la Ciudad de Barcelona, representados por la Procuradora Dª Montserrat Socias Baeza y dirigidos por el Letrado D. Josep Matheu i Corominas; contra PICAPUNT S.L., representada por la Procuradora Dª Cristina Ruiz Santillana y dirigida por el Letrado D. Gabriel Cirera Nogueras; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda formulada por Dª. Leonor , D. Feliciano , D. Guillermo , Dª. Macarena , Dª. Nuria , Don José , D. Marino , Dª Sonia , Dª. María Antonieta , D. Raimundo , Dª. Angelina , Dª Cecilia y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la ciudad de Barcelona contra Picapunt,S.L., y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO expresamente a la demandada Picapunt S.L., a realizar las obras, reparaciones y sustituciones necesarias para subsanar las deficiencias sufridas por los defectos patológicos en los forjados del inmueble sito en el edificio de la calle DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 de la ciudad de Barcelona, así como a reparar las fisuras y grietas surgidas en la fachada posterior. Reparaciones que deberán efectuarse conforme a los procesos de reparación recogidos en el informe pericial realizado por el perito D. Daniel . Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento en los preceptos reguladores de la responsabilidad contractual los propietarios de ocho de las nueve viviendas del edificio sito en la DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 de esta ciudad y la propia comunidad del inmueble formulan una acción de reparación contra la vendedora de los pisos, Picapunt SL, por entender que concurre la hipótesis de inhabilidad total del objeto.
La sociedad demandada se opuso a la pretensión actora negando todo tipo de incumplimiento de contrato, y tras la práctica de la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primer grado que estima en su integridad la demanda, por entender (1) que Picapunt desarrolló una verdadera obra de rehabilitación integral del inmueble, lo que le convierte en promotor, y (2) que debió haber previsto la presencia de la patología estructural denominada aluminosis, condenándola a reparar todos los defectos existentes en el referido inmueble.
La demandada se alza contra dicha condena de primera instancia.
SEGUNDO.- La denuncia de supuestas infracciones de índole procesal contenida en el primer apartado del recurso carece de consistencia ya que, más allá de algún error material deslizado en la sentencia impugnada, en realidad en ese apartado del recurso se está manifestando la total discrepancia de la sociedad demandada con la valoración de la prueba y la selección de la norma aplicable realizada por el juez a quo, lo que por sí sólo no entraña una vulneración de norma procesal que haya de motivar la anulación de esa sentencia, sino en su caso el dictado de otra más ajustada a la prueba practicada y al fundamento jurídico de la demanda.
TERCERO.- Para el más adecuado análisis de la cuestión de fondo controvertida se hace necesaria una concisa exposición de los hechos de trascendencia.
Son los que siguen:
1º/ el edificio de nueve viviendas de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 fue construido en el año 1942, pasando a ser ocupadas de inmediato las viviendas por diversas familias, gran parte de ellas en régimen de alquiler;
2º/ la inmobiliaria Picapunt SL adquirió el total inmueble en escritura de 23 de julio de 1999, constituyendo de inmediato sobre el mismo la propiedad horizontal y pasando a realizar unas importantes obras de rehabilitación integral del edificio, consistentes básicamente en la restauración de fachadas, patios, vestíbulo, escalera y cubiertas y la instalación de ascensor;
3º/ los nueve pisos debidamente rehabilitados fueron enajenados por Picapunt a los ahora demandantes, algunos de ellos inquilinos con más de treinta años de antigüedad, mediante sendas escrituras otorgadas entre los años 2000 y 2001.
4º/ la acción judicial de reclamación es promovida en septiembre de 2007 a partir de un informe pericial emitido por el aparejador Daniel el anterior mes de mayo.
CUARTO.- En orden a la inexcusable identificación de la acción ejercitada por los demandantes (fundamento o título jurídico base de su pretensión) a los efectos de los artículos 218.1 y 400.1 LEC , cabe indicar que en el escrito rector del proceso se subrayaba que no se ejercita acción alguna relacionada con la ruina de la edificación fundada en el artículo 1591 del Código civil (CC ).
Por ello carece de relevancia si en las obras de rehabilitación llevadas a cabo por Picapunt esa promotora actuó con la diligencia debida, ya que la imputación que le dirigen los adquirentes de los pisos es en su exclusiva faceta de vendedor, no de promotor de unas obras de reforma o rehabilitación de un edificio con más de medio siglo de vida.
De otra parte, visto que la acción de condena tampoco se funda en la obligación de saneamiento a cargo del vendedor, notoriamente caducada en el año 2007 respecto de unas ventas consumadas seis años antes (art. 1490 CC ), es claro que la tesis de los actores sólo puede estar fundada en la hipótesis de incumplimiento esencial de la obligación de entrega a cargo del comprador por inhabilidad del objeto, más concretamente, en la inhabitabilidad de las viviendas del edificio de autos (art. 1124 CC y la doctrina del aliud pro alio desarrollada entre muchas otras por las STS de 22 de octubre de 2007 y 22 de mayo de 2008 ).
Tratándose de la venta de viviendas (edificación habitable) debe entenderse que concurre el incumplimiento esencial del vendedor cuando la cosa no cumple los requerimientos de seguridad estructural y de utilización y de habitabilidad comúnmente establecidos (art. 3.1 LOE ), lo que puede venir dado tanto por la inaptitud absoluta de la cosa o por la presencia de graves defectos que dificultan el normal disfrute -habitabilidad- de la misma (STS 2 de octubre de 2003 ).
QUINTO.- En el caso enjuiciado no concurre ninguno de tales supuestos.
En efecto, aun prescindiendo de varias de las afirmaciones hechas por el letrado de los actores al inicio del trámite de conclusiones orales del juicio ("nadie ha dicho que haya inhabitabilidad; [...] no se invoca la doctrina del aliud pro alio", enfatizó dicho letrado), lo único acreditado es que el cemento utilizado en la construcción del edificio en los primeros años de la década de los 40 del siglo pasado es aluminoso.
Así lo revelan inequívocamente los test llevados a cabo en marzo de 2007 por el laboratorio especializado LGAI (folios 157-166), sin que no obstante de su contenido se desprenda la concurrencia de la patología denominada aluminosis, y menos aún se desprende dicha patología de las inconsistentes afirmaciones efectuadas en juicio por el técnico responsable del departamento de edificación de ese laboratorio y por el aparejador Daniel ; las apelaciones de ambos al carácter "coloquial" o "social" de la expresión aluminosis son francamente impropias de un dictamen técnico, máxime cuando la realidad muestra la inexistencia de signos reveladores (degradación de la armadura) de la grave pérdida de solidez de las viguetas de un forjado que la mencionada patología desencadena.
Pues bien, el Tribunal Supremo tiene establecido que la presencia de cemento aluminoso en un inmueble da origen a la obligación de saneamiento a cargo del vendedor (arts. 1484 y siguientes CC ), mientras que la hipótesis de incumplimiento esencial y su corolario de resolución/reparación (art. 1124 CC ) únicamente se da cuando el referido cemento se ha degradado de tal manera que sea apreciable la patología destructiva conocida como aluminosis (STS 17 de octubre de 2005 ), en cuyo caso cabe incluso la invalidación de la venta por dolo del vendedor o error esencial del comprador (STS 2 de marzo de 2007 ), aunque también es cierto que, aun con aluminosis, cabe liberar de toda responsabilidad al transmitente si la finca es habitada con toda normalidad durante largo tiempo (SSTS 1 y 9 de octubre de 2008 ).
Enlazado con lo anterior, aun admitiendo que las grietas de la fachada trasera del edificio rehabilitado por Picapunt procedan, como sostiene de modo plausible el perito Daniel , de la supresión de algún tabique interior en el curso de las obras de rehabilitación y remodelación de algunas viviendas llevadas a cabo por aquella sociedad en el año 1999 (la causa alternativa -asentamiento del edificio- sostenida por el perito Torcuato se antoja poco creíble, habida cuenta los más de sesenta años transcurridos entre la construcción del edificio y la aparición de las grietas), lo cierto es que no se constata una situación de inhabitabilidad o de riesgo estructural, ya que ni siquiera el perito designado por los actores sostiene dicha calificación (aparte de proponer en el dictamen el seguimiento de las grietas, el aparejador Daniel recomienda su reparación mediante cosido y la regeneración del revestimiento de la pared con mortero flexible).
En consecuencia, no cabe apreciar un incumplimiento esencial de Picapunt en orden a la entrega de una cosa ajustada a las características del objeto del contrato (viviendas de 60 años de antigüedad rehabilitadas).
SEXTO.- La desestimación de la pretensión actora no debe llevar aparejada la imposición de las costas a los demandantes en atención a las serias dudas de hecho concurrentes, ya que los compradores de las viviendas de autos se vieron sorprendidos por la aparición de unas características edificatorias cuya realidad razonablemente ignoraban y de unos defectos aparentes que justifican la búsqueda de explicaciones satisfactorias (art. 394.1 LEC ), sin que haya méritos tampoco para hacer imposición de las ocasionadas en el recurso (art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Picapunt SL contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 20 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con desestimación de la demanda, absolvemos a Picapunt SL de la pretensión de condena reparatoria formulada en su contra, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
