Sentencia Civil Nº 100/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 731/2009 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 100/2010

Núm. Cendoj: 08019370182010100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOCTAVA

ROLLO Nº 731/2009

OPOSICIÓN ACUERDO ENTIDAD PÚBLICA NÚM.245/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 51 DE BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 100/2010

Ilmas. Sras.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición Acuerdo Entidad Pública nº 245/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, a instancia de D. Herminio reprersentado em esta alzada or el Procurador de los Tribunales D. Juan Alvaro Ferrer Pons y asistido del letrado D. Alejandro Puértolas García , contra DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA i ADOLESCENCIA representada y asistida en esta alzada Dª. Vicenta ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 24 de abril de 2009 , por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Alvaro Ferrer Pons en nombre y representación de Herminio y confirmo la resolución dictada por la D.G.A.I.A. en fecha 22 de enervo de 2008 , sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora D. Herminio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante los oportunos escritos, así como el Ministerio Fiscal en igual trámite despachando el traslado conferido en los autos arriba referenciados; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Por la representación procesal de la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y mediante Auto de esta Sección de fecha 30 de noviembre de 2009 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia se alza el actor alegando en primer lugar que la medida pretendida es desproporcionada en atención a las circunstancias del caso del caso en que la madre está en tratamiento de su alcoholismo así como la falta de consideración por la Administración de la relación de los menores con los abuelos paternos no sólo por el hecho de que los mismos tienen medios económicos sino porque las patologías tomadas en consideración están controladas y compensadas sin que impidan el cuidado de los menores ,cuidado que en numerosas ocasiones han realizado.Por otra parte su situación de preso es preventiva y respecto de su adicción al alcohol se ha sometido a tratamiento de desintoxicación.A mayor abundamiento la suspensión de las visitas con la familia biológica agravando el desalojo emocional de los menores y dado que son cuatro hermanos (aunque de distinto padre) la separación de dos de ellos no debe entenderse en interés de los menores.

Reitera la D.G.A.I.A. em su escrito de oposición los motivos que conformaron la propuesta de acogimiento preadoptivo.

En el mismo sentido el Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO.- El principio de integración familiar general que rige en esta materia tiene su reflejo en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros y principalmente, en el artículo 172. 4 del Código Civil , que fue reformado por Ley 21/1987, y en el artículo 5 de la Llei 37/1991, de 30 de diciembre , sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, aprobada por el Parlamento de Catalunya, (DOGC de 17 de enero de 1992). LA Ley 21/1987 de 11 de noviembre introdujo por primera vez en el sistema de protección de menores regulado en el C.C. la figura del acogimiento familia, y a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, se ha visto ampliado el concepto de acogimiento. Pero más concretamente, el artículo 5.1 de la Llei 37/1991 establece las medidas a adoptar en interés del menor colocando en primer lugar la atención en la propia familia del menor y en el apartado 3 que se ha de procurar siempre que sea posible, aplicar medidas que no comporten la separación del menor de su hogar y de su entorno familiar. En desarrollo de éste precepto legal, el artículo 14 del Reglamento de Protección de los menores y de la adopción, aprobado por Decret 2/1997, de 7 de enero, (DOGC de 13 de enero ), establece que los equipos técnicos priorizarán la medida de protección de atención en la propia familia natural siempre que ello sea posible.

Sin embargo, la prioridad al mantenimiento del menor en su familia natural no implica primacia de éste derecho sobre el auténtico beneficio del menor, puesto que también el artículo 19 de Convención sobre los Derechos del Niño advierte de la necesidad de adoptar cuantas medidas sean precisas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio. En este sentido, el acogimiento familiar en familia ajena, se configura como un instrumento legal de protección de los menores, privados temporal o permanentemente de un ambiente familiar idóneo pues el menor lo que precisa para crecer y desarrollar su personalidad, para conseguir su autoestima y seguridad, es sentirse amparado, protegido además de querido y en el proceso de crecimiento no caben las esperas ni puede entender otras razones que una buena convivencia.

En el supuesto sometido a esta alzada la madre de los menores ni siquiera ha comparecido en el procedimiento y la situación de los niños en la convivencia con los padres biológicos ha venido marcada por intervenciones de la policia por las peleas de la pareja presenciando los menores insultos y agresiones , sufriendo constantes cambios de domicilio por no poder pagar y siendo el padre toxicómano y alcohólico y la madre una toxicómana que ha realizado dos intentos de autolisis.

El padre no invoca en su recurso motivos que hagan aconsejable la estancia de los menores con el mismo dada su situación de preso y las referencias a los abuelos paternos y una tia que convive con los mismos no pueden tener la relevancia pretendida pues por los informes de la DGAIA se ha constatado la falta de empatia por las necesidades de los menores con mensajes de angustia y alejados de la realidad .

Todo ello , ya examinado por la juez a quo, hace desaconsejable que los nmenores permanezcan en acogimiento por la familia extensa habiendo sido también descartados los progenitores dado que la situación de los mismos no es distinta a la existente a la concurrente en la fecha en que se dictó resolución de la DGAIA declaración de desamparo de los menores el 6 de julio de 2006 cuando los menores contaban con uno y tres años.

En este estado de las cosas, los menores , que apenas han convivido con sus padres biológicos y lo que han convivido les ha perturbado asi como la falta de familia extensa que pueda ser acogedora , tienen derecho a crecer en un ambiente sereno y acogedor, y esa oportunidad de estabilidad debe ser protegida por lo que no ha lugar a estimar el recurso.

TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso y teniendo en cuenta el objeto del mismo, visto lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a efectuar imposición de las costas a la parte actora.

VISTOS los preceptos legales citadios y demas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, en fecha 24 de abril de 2009 , SE CONFIRMA la referida resolución. No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas al margen referenciadas, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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