Última revisión
04/03/2010
Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 75/2010 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100064
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:91
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00100/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100050
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS 0000068 /2009
RECURRENTE : Severiano
Procurador/a :
Letrado/a : JOAQUIN HURTADO SIMON
RECURRIDO/A : Erica
Procurador/a :
Letrado/a : SANTIAGO SIMON ACOSTA
S E N T E N C I A Nº 100/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
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Rollo de Apelación núm. 75/10
Autos núm. 68/09
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria
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En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Marzo de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas núm. 68/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria siendo parte apelante, el demandado DON Severiano representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. Hurtado Simón no habiéndose personado en esta Audiencia y como parte apelada, la demandante DOÑA Erica representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernandez y defendida por el Letrado Sr. Simón Acosta no habiéndose personado en esta Audiencia Con intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 68/09 con fecha 14 de Octubre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud interpuesta por la Procuradora Sra. Mateos Hernández en nombre y representación de Dña. Erica frente a D. Severiano y el Ministerio Fiscal, y en su virtud ACUERDO MODIFICAR LAS MEDIDAS fijadas en la Sentencia de 12 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria en el siguiente sentido:
Se fija a cargo de Severiano una pensión de alimentos de 200 euros al mes a favor de su hija Rosalia , que se ingresará en los cinco primeros días de mes en la cuenta designada al efecto y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC u órgano que lo sustituya; asimismo, Severiano abonará la mitad de los gastos extraordinarios de su hija Rosalia . Se mantiene el resto de las medidas fijadas en la citada resolución. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Marzo de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 68/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial de la solicitud interpuesta por Dª. Erica contra D. Severiano , siendo parte el Ministerio Fiscal, se acuerda modificar las Medidas fijadas en la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.000, dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia , en el sentido de fijar, a cargo de D. Severiano , una pensión de alimentos de 200 euros al mes a favor de su hija Rosalia , que se ingresará en los cinco primeros días del mes en la cuenta designada al efecto y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo u Organo que lo sustituya, y, asimismo, D. Severiano abonará la mitad de los gastos extraordinarios de su hija Rosalia , manteniéndose el resto de las Medidas fijadas en la citada Resolución y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, se alza la parte apelante -demandado, D. Severiano - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor del matrimonio. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Erica - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación, y al mismo tiempo ha impugnado la Resolución recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, error en la valoración de la prueba en relación, asimismo, con la cuantía de la pensión de alimentos establecida. Finalmente, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Ha de significarse, con carácter previo, que el único motivo del Recurso y de la Impugnación (que, específicamente, se refieren a la cuantía de la pensión de alimentos establecida, con cargo al padre, a favor de la hija menor de edad habida en el matrimonio), además de ser antagónicos e incompatibles, se encuentran íntima y estrechamente relacionados entre sí, por lo que, en la presente Resolución -si bien con la debida sistemática-, los expresados motivos merecerán un examen conjunto y unitario. Asimismo, conviene significar que, con el máximo rigor, ambas partes han invocado como fundamento del motivo en el que se basan, tanto el Recurso, como la Impugnación, error en la valoración de la prueba, de modo que esta alegación también merecerá un razonamiento jurídico común que después se extrapolará a la causa concreta que sirve de fundamento a cada uno de los expresados motivos.
SEGUNDO.- Centrados, tanto el Recurso, como la Impugnación, en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y examinadas las alegaciones que los conforman, el único motivo en los que aquéllos se sustentan denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se acuerda modificar el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor del matrimonio en la Sentencia de fecha 12 de Mayo 2.000 , fijándose en la cantidad de 200 euros mensuales y actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo, tanto del Recurso, como de la Impugnación, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo, tanto del Recurso, como de la Impugnación, que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento, tanto del Recurso, como de la Impugnación. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente pueden resultar atendibles los criterios que defienden las partes demandada apelante y actora impugnante en el único motivo del Recurso y de la Impugnación, respectivamente, ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes de los indicados motivos, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos del Recurso y de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que las partes apelante e impugnante oponen respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
TERCERO.- Como único motivo, tanto del Recurso, como de la Impugnación, las partes demandada apelante y actora impugnante alegan, respectivamente, error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor del matrimonio, Rosalia , de catorce años de edad, con infracción -por tanto y así se entiende- de los artículos 142 y concordantes del Código Civil , motivos que se encuentran íntimamente relacionados entre sí en la medida en que -como ya se ha dicho- ambos ostentan el mismo objeto pero con consecuencias contrapuestas. En síntesis, el demandado, D. Severiano , entiende que no se ha producido alteración alguna de las circunstancias y, por tanto pretende que se mantenga la cuantía de la prestación alimenticia establecida en la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.000 (17.000 pesetas mensuales), en tanto que -en sentido absolutamente contrapuesto- la actora, Dª. Erica , afirma que el incremento de la pensión de alimentos acordado en la Sentencia recurrida era insuficiente y que dicha pensión debería fijarse, como mínimo, en la cantidad mensual de 234 euros.
Atendiendo al planteamiento de estos dos motivos que, en términos antagónicos, inciden sobre la misma problemática, ha de señalarse que no asiste razón alguna a las partes apelante e impugnante, respectivamente, de modo que no procede, ni reducir el importe de la pensión de alimentos en los términos interesados por D. Severiano , ni elevarlo en la cuantía solicitada por Dª. Erica .
Convendría indicar, como postulado inicial, que negar la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se fijó el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija menor del matrimonio en la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.000 dictada por el mismo Juzgado de instancia en el Proceso de Divorcio que se siguió con el número 218/1.999, es desconocer lo evidente, en la medida en que, si bien no se ha acreditado de manera fehaciente cuál era en aquel momento la situación económica y laboral del padre, el hecho de que en la referida Resolución se redujera el importe de la pensión de alimentos hasta la cantidad de 17.000 pesetas mensuales, sin actualización ni revaloración, aludiéndose, incluso, a la escasa capacidad económica del alimentante, significa, en una exégesis estrictamente lógica, que los ingresos del padre eran exiguo o mínimos y, cuando menos, no gozaba de un empleo -al menos no podía ser estable-, dado que la cuantía de 17.000 pesetas mensuales resultaba extremadamente mínima y exigua. Sin embargo, en la actualidad, ha resultado debidamente acreditado (circunstancia que, por lo demás, no se niega) que el padre desempeña una ocupación laboral estable por la que percibe 1.000 euros al mes aproximadamente, realiza esporádicamente instalaciones de antenas, trabajo por el percibe los correspondientes ingresos (aun eventuales), y obtiene, finalmente, una renta mensual por alquiler de 240 euros, si bien también abona un préstamo hipotecario sujeto a una cuota mensual de 347,17 euros. Con estos antecedentes, no cabe duda de que el importe de la pensión de alimentos establecido a favor de la hija del matrimonio en la Sentencia dictada en el Proceso de Divorcio es impropia y ha de revisarse al alza; y, si bien resulta evidente que la capacidad económica del padre no es elevada, fijar una pensión de alimentos por importe de 200 euros mensuales a favor de una hija menor, que cuenta con catorce años de edad, resulta absolutamente adecuada, como adecuado resulta, igualmente, que el padre asuma la mitad de los gastos extraordinarios de la hija. La conjunta valoración de las pruebas practicadas en este Proceso ha acreditado, pues a juicio de esta Sala y bajo parámetros eminentemente racionales y asépticos, que los ingresos patrimoniales del padre son lo suficientemente elevados como para atender, con objetiva suficiencia, al abono de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija habida en el matrimonio en la cuantía fijada en la Sentencia recurrida (esto es, 200 euros mensuales).
Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la Sentencia recurrida (200 euros mensuales), esta Sala considera que el importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y acorde, tanto a las necesidades reales de la hija menor, como a la capacidad económica real de quien viene obligado a asumir la indicada prestación, pudiendo afirmarse -sin género de duda alguno- que las razones aducidas por las partes apelante e impugnante, respectivamente, para sostener, en términos contradictorios, la reducción o el aumento de la cuantía de la pensión alimenticia señalada carecen de la necesaria solidez sustantiva, en la medida en que el padre posee, incuestionablemente, una capacidad económica superior a la que gozaba en el momento en el que se acordó, por Resolución Judicial, el divorcio del matrimonio, de modo que puede asumir el abono de la expresada prestación, sobre todo cuando dicho importe se conforma como imprescindible para preservar el interés y el bienestar de la hija menor; en tanto que la tesis de la madre incide sobre la mayor capacidad económica del padre y el incremento de las necesidades de la hija menor dada su edad de catorce años, cuando un incremento de la pensión de alimentos en función del aumento porcentual del Indice de Precios al Consumo durante todos los años en los que no se ha revisado la pensión no constituye un criterio admisible, si se tiene presente que ambas partes, en el Proceso de Divorcio, mostraron su acuerdo explícito no sólo a que la pensión de alimentos se redujera en su importe sino también a que no estuviera sujeta a variación ni a actualización ante la escasa capacidad económica del alimentante. Un incremento de la pensión de alimentos superior al que se ha acordado en la Sentencia recurrida no sería proporcional a la capacidad económica real del padre, sobre todo cuando la parte actora impugnante no ha puesto de manifiesto, en término auténticos, la existencia de circunstancias que gozaran de una importancia cualitativa tal que exigieran un mayor incremento; pudiendo afirmarse que el importe mensual que se ha fijado en la Sentencia recurrida e impugnada en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor engloba una cantidad razonable, suficiente para subvenir a sus necesidades, y proporcionada a la capacidad económica del padre; importe que, tratándose de progenitores, se adiciona a la cantidad que, igualmente y por el mismo concepto, habrá de abonar la madre en función de su capacidad económica. A estos efectos, no sólo ha de considerarse la capacidad económica de quienes vienen obligados a subvenir a esta prestación, en la medida en que el artículo 146 del Código Civil establece que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios de quien los da, pero también a las necesidades de quien los recibe, no habiéndose acreditado que las necesidades actuales de la hija exigieran el establecimiento de un importe cuantitativo mayor del fijado en la Sentencia apelada y, menos aun que hubiera de serlo en la cantidad que postula la demandante, Dª. Erica . Es decir, la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la Sentencia recurrida a favor de la hija y con cargo al padre, D. Severiano , responde a un importe global que esta Sala estima suficiente para atender a las necesidades de la hija menor, de modo que, ni procede incrementar la cuantía señalada en la Sentencia impugnada, ni tampoco reducirla, dado que constituye una cantidad que se estima no sólo equitativa sino también proporcionada a las necesidades reales de la hija menor habida en el matrimonio atendiendo a su edad actual; cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada y, consiguientemente, justa.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severiano , como la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª. Erica , contra la Sentencia 84/2.009, de catorce de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 68/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes apelante y apelada no personadas por correo certificado con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
R/
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
