Sentencia Civil Nº 100/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 478/2009 de 01 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 100/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 478 de 2009

Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Castellón

Juicio Ordinario número 61 de 2008

SENTENCIA NÚM. 100 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a uno de Abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de abril de dos mil nueve por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 61 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Sanz de Bremond Noriega, y como apelado, Winterthur Seguros Generales S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Estefania Calatayud y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eva Barruguer Gascó.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Estefania Calatayud Salvador, en nombre y representación de la entidad Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica , S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Sanz Yuste, debo condenar y condeno a la parte demandada a que pague a la entidad actora la cantidad de 9514,70 euros. Con relación a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto , revocando la sentencia recaída, dictando otra en su lugar desestimando la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación deducido por la contraparte y confirme en todos sus extremos la sentencia dictada en primera instancia, imponiéndose el pago de las costas procesales en la alzada.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 29 de Octubre de 2009 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 4 de Noviembre de 2009 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha diez de Febrero de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de Febrero de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de los expuestos en la Sentencia apelada, ACEPTÁNDOSE los restantes en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO.- Winterthur Seguros Generales SA formuló demanda de reclamación de cantidad contra Iberdrola Distribución Eléctrica, S. A. U. Ejercitaba la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la LCS y reclamaba el pago de 9.514 ,70 euros, que es la cantidad que satisfizo en concepto de indemnización a la mercantil Casadome SL, propietaria del Restaurante Tona, sito junto a la carretera N-340, en el término municipal de Torreblanca, que tenía concertada con la citada aseguradora la denominada "Póliza seguro negocios" que obra a los folios 25 y siguientes del procedimiento.

La causa del pago por la aseguradora de la mentada indemnización, en cumplimiento del contrato de seguro contra daños concertado entre ambas, residió en los daños que sufrieron varios aparatos e instalaciones del establecimiento reseñado el día 4 de noviembre de 2006; los daños afectaron al aparato de aire acondicionado, depuradora de aguas negras, instalación de iluminación, equipos de producción de frío, generador eléctrico y diversos aparatos de hostelería, tales como el lavavajillas, cubiteras, botelleros, etc.

El motivo de que dirigiera la aseguradora su demanda contra la empresa suministradora de energía eléctrica no es otro que la imputación a la misma de la responsabilidad por los daños sufridos por el asegurado que, según la demandante, se debieron a irregularidades en el suministro a las que enseguida se hará referencia.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, por entender que la parte demandada no ha probado suficientemente que los daños fueran ajenos a una defectuosa prestación del servicio o deficiencia en el mismo.

Y contra la resolución que le ha sido adversa interpone recurso de apelación Iberdrola SAU, que reprocha al juez de primer grado aplicación equivocada del art. 217 LEC sobre la distribución de la carga de la prueba, basando este motivo en que la acreditación de la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe ir a cargo de la reclamante. Dice también que ha errado el juzgador en la valoración de la prueba, tanto en lo que respecta a la imputación de la responsabilidad por los daños, como en lo relativo a la cuantificación de los mismos, de los que dice que la que se ha probado en el proceso es inferior a la estimada en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Acreditado, por no contradicho, el vínculo contractual existente entre la asegurada Casadome SL -en cuyos derechos y acciones se ha subrogado la aseguradora demandante- y la demandada Iberdrola SAU, hemos de tener en cuenta que, con independencia del grado de cumplimiento por parte de la suministradora de energía eléctrica de las disposiciones contenidas en el RD 1955/2000 de 1 de diciembre de 2000 , regulador de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, es posible que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al artículo 1101 del Código Civil , cuando existe un daño que esté relacionado causalmente con un cumplimiento defectuoso. Así lo ha dicho esta Sala, por ejemplo, en la Sentencia núm. 180 de 17 abril 2008 .

En este sentido, en anteriores Sentencia de esta Sección, alguna de las cuales ya cita la recurrida (p. ej. Scias núm. 217 de 31 de julio de 2003, núm. 113 de 2 de marzo de 2005, núm. 451 de 21 de septiembre de 2006), hemos sostenido que la normativa reglamentaria contenida en el Real Decreto 1955/00 , recoge unos parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad en que tiene derecho todo consumidor a recibir el servicio (artículo 79.10 del citado RD 1955/00 ), pero el que no se superen los valores que se fijan para que el servicio sea de calidad, respecto a tiempo y número de interrupciones imprevistas en cada año natural, no impide que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al artículo 1101 del Código Civil , cuando existe un daño que está relacionado causalmente con un cumplimiento defectuoso. Así, las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, bien por falta de continuidad del suministro, referida al número y duración de las interrupciones en un plazo de tiempo determinado, o deficiencias de calidad del producto o calidad en la atención y relación con el cliente, vienen recogidas en el artículo 105 del Real Decreto 1955/00 (descuentos en la facturación, incoación de expediente informativo o sancionador por la Administración). Pero ello no es óbice para el ejercicio de acciones en el ámbito estrictamente civil y con aplicación de la normativa propia del mismo, como prevé expresamente el apartado 7 del citado precepto, que establece que "sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya ocasionado".

Pero para ello es imprescindible que sea posible imputar a la demandada algún grado de negligencia o descuido que, a su vez, debe residenciarse en hechos concretos y determinados que, además, han de estar suficientemente acreditados. En suma, no se trata de cuestionar la vigencia de los criterios imperantes en la doctrina y en la jurisprudencia acerca de la imputación de la responsabilidad por los daños como consecuencia del alteraciones o anomalías en el suministro de energía eléctrica. Lo fundamental ahora, como se verá es, pura y llanamente, verificar si se ha probado el hecho en que se fundamenta la demanda, consistente en el presente caso en que fue la anomalía en el suministro de energía eléctrica y, concretamente, la producción de una sobretensión la que ocasionó las averías y daños cuya indemnización asumió en su día la aseguradora que ahora acciona al amparo del art. 43 LCS .

Cuando hablamos de la acreditación del hecho, integramos en dicha exigencia probatoria la atinente a la relación de causalidad. En este sentido, es el momento de recordar que ni siquiera es objeto de discusión que el citado día 4 de noviembre de 2006 se produjeron en el suministro eléctrico tres microcortes del suministro, de duración inferior a 1 minuto, a las 2:18, 2:38 y 18:42 horas, así como una interrupción del suministro, o corte más prolongado en el tiempo, a las 22:10 horas, de unos 17 minutos de duración.

No detectada otra anomalía en el suministro del que es responsable la demandada, el núcleo litigioso reside en la verificación de si las comprobadas pudieron ocasionar los perjuicios que ahora son objeto de reclamación.

La naturaleza de los hechos y de las cuestiones debatidas dota de singular importancia en orden a su acreditación en el proceso a la prueba pericial practicada al respecto. Hemos de tener en cuenta el resultado de los informes periciales que obran en autos y las conclusiones a que han llegado los peritos con los datos puestos a su disposición, en cuanto son aquéllos poseedores de ilustración en ámbitos que, por su especificidad, requieren unos conocimientos de los técnicos en tales parcelas del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional (arts. 335 y ss. LEC 2000 ), del que solamente se presumen los conocimientos jurídicos, pero no los técnicos de otra clase. Por ello, la prueba pericial tiene por objeto ilustrar acerca de determinadas materias al Juzgador, quien debe valorar los informes con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC 2000 ), sin que venga obligado a sujetarse al dictamen de los peritos.

En el juicio se practicaron dos pruebas periciales. Sin embargo, en la sentencia apelada destaca la ausencia de una específica valoración de las pericias llevadas a cabo en el proceso. El resolvente de primer grado se extiende de forma inusual en una serie de explicaciones científico técnicas y en la cita de algunas obras especializadas en la materia que, al no obrar en el procedimiento, habremos de presumir que pertenecen a su propio acervo de conocimiento, puesto que se desarrolla la exposición orillando el resultado de las prueba periciales llevadas a cabo. En puridad, la única mención que se contiene en la sentencia recurrida es la relativa a la conjugación que dice hacerse de las tesis científico técnicas que se detallan en la sentencia "con el material probatorio, fundamentalmente los informes periciales y las distintas testificales practicadas", sin ninguna especificación. Con este bagaje explicativo, se llega a la conclusión de que se ha acreditado la relación causa-efecto y que, constatados los daños, debe estimarse la demanda.

Debe ocuparse la Sala de la valoración de las pruebas periciales practicadas.

Informaron como peritos el Sr. Sabino , propuesto por la aseguradora, y el Sr. Carlos Francisco , que depuso a iniciativa de la compañía suministradora.

1. El primero de los citados emitió el informe de los folios 29 al 36 y aclaró el mismo en el acto del juicio.

Afirmó que, acreditada la existencia de los microcortes, los daños pudieron ocasionarse por la sobretensión que puede producirse tras el microcorte, al reanudarse el servicio. Citó en apoyo de esta tesis la experiencia, sin mayor precisión. Sí admitió la posibilidad de que el aparato eléctrico propio de la tormenta -es decir, un rayo- pueda producir sobretensión generadora de los daños. Pero negó tajantemente que el 4 de noviembre de 2006 se produjera en la zona otra alteración que una copiosa lluvia.

2. Muy diferente fue el criterio profesional Don. Carlos Francisco , cuyo informe es el de los folios 73 al 86.

Negó de forma contundente que la reanudación del servicio tras uno o varios microcortes pueda producir sobretensiones susceptibles de causar daños, pues tales anomalías (los microcortes), prácticamente imperceptibles dada su brevísima duración, se producen con gran frecuencia y no se detectan perjuicios como los aquí litigiosos. Añadió que no se detectó otra anomalía o queja por daños que los que ahora nos ocupan, pese a que varios miles de abonados comparten la línea (se mencionaron cifras de más de 7.000 y más de 13.000, según se tratara de los microcortes o de la interrupción de 17 minutos) que suministra a la empresa asegurada en la actora, por lo que la sobretensión procedente de la misma, de haberse producido, a todos habría afectado.

Aseguró este perito que la única explicación razonable es que la sobretensión dañosa procediera de la caída de un rayo. Y, si bien es cierto que negó el perito Sr. Sabino que se hubieran producido tales alteraciones, encontramos verosímil la declaración a este respecto del testigo Sr. Amadeo , oficial de asistencia técnica de la demandada en la zona de Torreblanca, que dijo que la tormenta del repetido día fue con fenómenos eléctricos y que cayeron varios rayos en la zona. Coincidió en que, siendo numerosos los abonados que se nutren de la misma línea que Casadome SL, no se conocen otros perjuicios el mismo día.

Pues bien, en la tesitura de valorar ambas periciales, de contrario sentido, encontramos más solvente y verosímil la ofrecida por el segundo de los peritos citados. Hacemos uso de la facultad-obligación judicial de valorar las prueba de tal clase de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ).

Con esta base, ha de tenerse en cuenta:

a) La reanudación del servicio tras un microcorte no es susceptible de producir sobretensiones que puedan generar daños como los reclamados, lo que excluye la relación de causalidad entre la incidencia en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica y los perjuicios litigiosos.

b) En la zona hubo el día de autos tormenta con fenómenos eléctricos, lo que hace verosímil que cayera un rayo sobre el establecimiento y que éste fuera el causante de la sobretensión.

En relación con esto, es el momento de señalar que afirmó el perito Don. Carlos Francisco que, contando con un pararrayos el establecimiento hostelero, carecía a la sazón (parece ser que se instaló después) de un sistema protector de descarga a tierra. Protección ésta que, si bien no estrictamente obligatoria de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión aprobado por el Decreto 2413/1973, sí puede decirse que era sumamente aconsejable. En este sentido, la Instrucción Técnica Complementaria 20 de dicho reglamento (REBT ITC 20), dispone en su apartado 1.5 , al tratar de la protección contra sobretensiones de origen atmosférico, que "http://sie.fer.es/ferpag/indust/226.htm - indice20#indice20Cuando sean de temer sobretensiones de origen atmosférico, las instalaciones deberán estar protegidas mediante descargadores a tierra situados lo más cerca posible del origen de aquellas". No es difícil entender la conveniencia de que contara con tal protección un establecimiento ubicado, como se afirmó en el juicio sin contradicción, en un descampado o amplio espacio y dotado de pararrayos.

c) Recordemos, para terminar, la afirmación contundente Don. Carlos Francisco acerca de que el hecho de que resultara dañado el generador de energía eléctrica propio del asegurado pone de manifiesto que al producirse el hecho causante de los daños estaba dicho mecanismo en funcionamiento, por lo que no podía recibir a la vez el abonado el suministro eléctrico de la suministradora demandada, al ser incompatible dicha simultaneidad.

Carece totalmente de virtualidad la afirmación del perito Sr. Sabino , que para restar importancia a este hecho afirmó con cierta frivolidad que los daños del generador habían sido mínimos, llegando a citar como importe de los mismos 3 euros. No es cierto. Con independencia de que el mayor o menor importe de la reparación no priva de solvencia a dicha apreciación, basta el examen del documento traído por la demandante y obrante al folio 41 para verificar que la factura librada por la empresa reparadora de tal elemento asciende a 1.694,81 euros.

Concluimos, en definitiva, que no se ha acreditado que los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama fueran ocasionados por deficiencias en el suministro de energía eléctrica por parte de la demandada Iberdrola SAU, que por lo tanto no debe hacer frente a la indemnización que se le reclama.

TERCERO.- La estimación del recurso de la mercantil demandada da lugar a la desestimación de la reclamación que formuló contra ella la aseguradora demandante, lo que da lugar a la imposición a ésta de las costas causadas en el primer grado de la jurisdicción, a la vez que no hacemos expresa imposición de las generadas en la alzada (arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Ilmos Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón en fecha catorce de abril de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 61 de 2008, debemos revocar y REVOCAMOS la resolución apelada y DESESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por Winterthur Seguros Generales S.A. contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponemos a la demandante las costas causadas en el primer grado de la jurisdicción y no hacemos expresa imposición de las generadas en la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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