Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 99/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100249
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 100/10 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Antonio Puebla Povedano
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Intancia nº 1 de Cabra
Autos: Juicio verbal especial 248/09
Rollo nº 99
Año 2010
En Córdoba, a treinta de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Sacramento , representada en esta sede por le Procurador don Juan Bautista González Maestre y defendida por el Letrado don Fernando Alcántara Álvarez; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Cirilo , declarado en rebeldía.
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día veintiuno de diciembre de dos mil nueve, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marín Vargas, actuando en nombre y representación de Dña. Sacramento contra D. Cirilo debo aprobar y apruebo las siguientes medidas definitivas:
a) La guarda y custodia del hijo menor, Felix , se atribuye a la madre, con régimen compartido de la patria potestad.
b) Como régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, Sr. Felix , se establece el siguiente: fines de semana alternos, desde las 18:00 horas del viernes hasta las 18:00 horas del domingo, debiendo ser recogido y reintegrado en el domicilio materno.
Vacaciones de Navidad: Se dividirán en dos mitades, la primera, desde el comienzo de las vacaciones hasta el día 31 de diciembre a las 12 horas; la segunda, desde el 31 de diciembre a las 12:00 horas hasta la reanudación del periodo escolar. Cada uno de los progenitores estará con el menor una de estas mitades, alternando cada año, correspondiendo en los años pares, la primera mitad al padre y la segunda a la madre.
Semana Santa: Se dividirá por mitades, correspondiendo la primera mitad al padre en los años pares y la segunda mitad en los años impares.
Vacaciones de verano: El padre permanecerá con el menor el mes de julio en los años pares y el de agosto en los impares.
c) Se establece una pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad, por importe de 125 euros mensuales que deberá abonar el padre dentro de los cinco días de cada mes, en la cuenta a designar por la Sra. Sacramento ; pensión que deberá actualizarse conforme a las variaciones experimentadas por el IPC, publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
d) Los gastos extraordinarios del menor serán asumidos por ambos progenitores por mitad, debiendo ser consentidos por ambos y debidamente acreditados.
Dada la naturaleza de este proceso, no ha lugar a la imposición de costas.»
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día veintinueve de abril de dos mil diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 748.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 del Código Civil, aplicable analógicamente, solicitó la parte actora la adopción de medidas relativas a la guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos del hijo habido con el demandado, como consecuencia de la ruptura de la unión de hecho en la que nació.
La resolución recurrida estimó la demanda y acordó tales medidas, habiendo sido objeto de impugnación la relativa al importe de la pensión alimenticia señalada, ascendente a la cantidad de ciento veinticinco euros mensuales, en atención a la actual situación laboral de desempleo del progenitor.
La parte recurrente impugna la sentencia, invocando la infracción del artículo 146 del Código Civil en tanto en cuanto la cantidad señalada vulnera el mínimo vital o imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad, estimando apropiada la suma de doscientos treinta y un euros mensuales.
SEGUNDO.- En la interpretación conjunta de los artículos 154 y 146 del Código Civil ha ido anclando en la jurisprudencia la idea de que, independientemente de los ingresos de los alimentantes, en los alimentos debidos a los hijos menores de edad no deben regir las limitaciones derivadas del régimen general de los alimentos, resultando procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación valorando todas las circunstancias concurrentes ( STS de 5 de octubre de 1993 ), cuya doctrina ha ido perfilando la exigencia de establecer una suma irreductible que se identifica con lo que con acierto ha calificado la parte recurrente de mínimo vital, entendiéndose por tal la cantidad mínima exigible para subvenir con dignidad elemental las necesidades de todo menor; y en aplicación de tales postuados esta Sala, al igual que otras muchas, viene fijándola en la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales.
Es evidente, por tanto, que esta premisa supone el rechazo de la petición concreta que realiza la recurrente, que posteriormente no guarda coherencia en el desarrollo argumental del motivo con el que fue su punto de partida, al exigir la cantidad de doscientos treinta y un euros teniendo presente los ingresos netos del demandado durante dos mil ocho, cuya circunstancia queda en evidencia porque la sentencia recurrida, en aseveración probatoria no contradicha por la impugnante, ha señalado que en la actualidad el demandado se encuentra en situación de desempleo y percibe una prestación diaria de catorce euros con cinco céntimos.
Pero entiende la Sala que, en cualquier caso, el desempeño de trabajos anteriores evidencia la incorporación del demandado al mercado laboral y su aptitud para generar ingresos, pudiendo proclamarse el carácter temporal de dicha situación en tanto en cuanto no consta otra cosa, por lo que en modo alguno puede erigirse en motivo suficiente para disminuir aquella suma considerada irreductible a que debe ascender su contribución al sostenimiento de su hijo menor, razón que conlleva la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sacramento contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra , que revocamos para elevar a la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales la pensión alimenticia que ha de abonar don Cirilo , manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
