Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 691/2009 de 04 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 100/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100127

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00100/2010

CORUÑA Nº 10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000691 /2009

FECHA REPARTO: 9-12-09

SENTENCIA

Nº 100/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio FILIACIÓN Nº 1046/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE APELADA DOÑA María , representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso y con la dirección del Letrado Sr. Bermúdez de Castro, y de otra como DEMANDADO APELANTE APELADO DON Luis Carlos , representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Lodos Pazos y con la dirección del Letrado Sr. Francisco Rivera; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre MEDIDAS PATERNO FILIALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, con fecha 21-7-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador SR. DORREGO ALONSO, en nombre y representación de DOÑA María asistida por el SR. BERMUDEZ contra DON Luis Carlos , representado por la SRA. LODOS PAZOS, asistido por el SR. RIVERA y con intervención del MINSITERIO FISCAL, debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a la madre DOÑA María la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio sin perjuicio de la titularidad y ejercicio de la patria potestad de manera compartida por ambos progenitores, acordando atribuir a la madre e hija, el uso y disfrute de la vivienda sita en Rúa DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 -Vigo.

2.- Se fija, en concepto de alimentos para la hija a pagar por el padre, la cantidad de 500 euros mensuales habiendo de satisfacer la misma por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, cantidad que sufrirá anualmente la misma variación que experimente el IPC elaborado por INE o índice que lo sustituya, habiendo de acordar que ambos progenitores han de abonar el 50 por ciento de los gastos extraordinarios de la menor.

3).- Se establece a favor del progenitor no custodio un régimen de comunicaciones visitas y estancias en los términos explicitados en el razonamiento jurídico segundo, expósito primero.

Dada la naturaleza del presente procedimiento no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante y demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, además de resolver sobre la guarda y custodia a favor de la madre y las visitas del padre respecto de la hija menor, estableció la obligación de éste de abonar a aquélla la cantidad de 500 euros al mes, con su actualización anual por variación del IPC, y la mitad de los gastos extraordinarios. Recurren ambas partes. Considera el padre desproporcionada la cifra en atención a las necesidades no demostradas de la hija y las posibilidades económicas del apelante, cuyos ingresos serían exiguos, habiéndose ya jubilado, pretendiendo una cuantía de 200 euros mensuales. La madre demandante, por el contrario, considera que el importe sentenciado no cubre las necesidades básicas de la menor ni resultaría acorde a las posibilidades reales del demandado, pidiendo una pensión de 1.500 euros mensuales.

SEGUNDO.- Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia el Tribunal llega a la conclusión de tener que estimar parcialmente el recurso del demandado y desestimar el de la madre:

a).- Aunque también computan los cuidados y atenciones diarios derivados de la guarda y custodia de la madre, no lo es menos que la obligación de prestar alimentos a la hija corresponde no solo al padre sino a ambos en proporción a sus respectivos medios económicos. Por tanto, no puede pretender aquélla que todas las necesidades de la hija sean cubiertas con la pensión a pagar por el padre.

b).- Están bien documentados los ingresos líquidos que percibe la demandante de Caixa Galicia, entre los que hay que computar, obviamente, las numerosas pagas extras. Los medios del demandado son más difíciles de valorar por su profesión autónoma con ingresos y gastos menos controlables.

c).- Aparte de los documentos aportados sobre gastos de colegio y demás, las necesidades de la hija son las que pueden corresponder a una chica de su edad en la época y lugar en que vive.

d).- Aunque el saldo de la cuenta de Caixa Galicia fuera negativo y no positivo tampoco resultaría una diferencia significativa, al tratarse del saldo a una fecha concreta, desconociéndose los movimientos de la cuenta para poder valorar la magnitud de las imposiciones y de los reintegros periódicos. Por otro lado, los haberes de sus declaraciones del IRPF de los ejercicios 2004 a 2007, inclusive, al no superar por lo común los 3.500 euros anuales, aparentan ser demasiado bajos atendidos los gastos necesarios para el ejercicio de la profesión, mantenimiento de los dos vehículos a su nombre y su propia manutención, vestido y alojamiento etc. Por ello no resulta arbitraria ni irrazonable la presunción de la sentencia en orden a disponer de alguna otra fuente de ingresos mayores que los declarados fiscalmente. En este sentido, la cifra sentenciada resultaría acorde a una prudente valoración del conjunto de las pruebas, indicios y circunstancias del caso.

e).- En efecto, una cosa es presumir que tenía ingresos o recurso y otra poder presumir que fueran tan elevados como los que cree la actora, sin prueba base bastante en que apoyarlo. Así, por ejemplo, sin perjuicio de la valoración del hecho de la tenencia de los vehículos, también hay que ver su antigüedad al ser su matriculación de principios de 1995 y finales de 1998.

f).- En todo caso, consta bien documentado que, poco después de la sentencia, el demandado ya está de baja en el censo profesional de la AEAT, así como en el colegio profesional, pasando a la situación de jubilado con una percepción mensual ciertamente modesta.

g).- Por todo ello el Tribunal decide desestimar el recurso de apelación de la demandante, y estimar en parte el del demandado, en el sentido de fijar a partir de agosto de 2009, inclusive, la cuantía de la pensión en la cifra de 200 euros mensuales, con su actualización anual, más la correspondiente mitad de gastos extraordinarios, manteniendo hasta esa fecha la cuantía establecida en la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- No procede hacer mención de las costas derivadas del recurso del demandado estimado en parte, y han de imponerse a la demandante las derivadas de su recurso desestimado, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación del demandado, DON Luis Carlos , y desestimando el de la demandante, DOÑA María , se revoca en parte la sentencia apelada en el único sentido de rebajar a 200 euros mensuales, a partir de agosto de 2009 , inclusive, la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia hasta ese momento, con su actualización y mitad de gastos extraordinarios a que se refiere la misma, cuyos restantes pronunciamientos se confirman. No se hace mención especial de las costas derivadas del recurso del demandado y se imponen a la demandante las derivadas del suyo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.