Última revisión
05/03/2010
Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 124/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100096
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3795
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00100/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7002060 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 124 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1421 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de FUENLABRADA
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Hormigones Pamplona, S.A. representado por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y asistido de los Letrado D. Juan José Azcárate Olano y Dña. Sofía , y de otra, como demandado-apelado Revestimientos Europroyec, S.L., sin representación en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Fuenlabrada, en fecha 18 de septiembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador Sra. Santamaría Caballero en nombre y representación de la entidad mercantil Hormigones Pamplona, S.A., contra la también mercantil Revestimientos Europroyec, S.L., debo condenar y condeno a Revestimientos Europroyec, S.L. a que haga pago a Hormigones Pamplona, S.A. de la cantidad de 3.356 euros, con más los intereses reflejados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución; todo ello con obligación de que cada una de las partes litigantes abone las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de febrero de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de marzo de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª instancia nº 1 de Fuenlabrada con fecha 18 de septiembre de 2.008 estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Hormigones Pamplona S.A., por ambas partes se interpone recurso; la demandada Revestimientos Europroyect S.L. denunciando: en primer termino, error en la valoración de la prueba, y en segundo lugar incongruencia de la sentencia; y la actora Hormigones Pamplona S.A. por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la precitada actora interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 12.705,78 euros, importe total al que ascendía la suma de cinco facturas impagadas por suministro a la demandada de materiales de construcción.
La demandada se opuso alegando que a las facturas documentadas como números 1 y 2 de la demanda no se acompañaba el albaran de entrega, que en el albaran de entrega de la nº 5 no constaban ni las firmas del transportista ni las del receptor, y que en la nº 6 no se reflejaba el numero de albaran por lo que no se acreditaba el envío al que correspondía, y que al margen de ello se habían realizado pagos a cuenta y liquidaciones parciales.
La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 3.356 euros correspondientes a las facturas 3, 4 y 5.
TERCERO.- Por razones de lógica procesal entramos en el examen del segundo de los motivos del recurso, que ya adelantamos debe ser rechazado.
En la segunda alegación denuncia incongruencia de la sentencia porque la sentencia no se pronuncia sobre los argumentos de la apelante y obvia los documentos impugnados.
Es doctrina reiterada del T.S. que "la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y que existe congruencia allí donde la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alteradas, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos........lo que importa es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ) (S.T.S. de 25 de septiembre de 2.002 con cita de al de 26 de junio de 1996 ). De conformidad con la doctrina expuesta es claro que el Juzgador de instancia era libre de escoger las pruebas que estimara conducentes a la resolución del pleito y soberano a la hora de exponer los argumentos de hecho y de derecho que estimara adecuados sin necesidad por tanto de contestar pormenorizadamente a todas las cuestiones que pudieran plantear las partes y por ello de pronunciarse sobre todos los documentos impugnados.
QUINTO.- En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante demandada Revestimientos Europroyec S.L. denuncia error en la valoración de las pruebas, en primer termino porque aun acompañando la actora a la factura nº 5 (11153/05) los albaranes de entrega de los materiales recogidos en la misma, dichos albaranes no vienen firmados ni por el transportista ni por el receptor y el dcto. nº 6 (albaran de entrega), que según el Juzgador de instancia corresponde a esta factura no corresponde a la misma; y en segundo lugar porque habiendo reconocido la actora haber recibido pagos por 10.000 euros respecto de las facturas debidas, si a dicha cantidad se le suma el importe de la condena (3.356 euros) el resultado final excede de la cantidad de 12.105,78 euros que es el total reclamado, con lo que la deuda estaría totalmente saldada.
La actora Hormigones Pamplona S.A., en el único motivo de su recurso, tras manifestar su conformidad con los argumentos de la sentencia recurrida para condenar a la demandada al pago de las facturas documentos 3, 4 y 5, entiende que también resulta acreditada la entrega de los materiales que recogen las facturas 1 y 2, porque así se desprende de las declaraciones del transportista D. Dimas y del mismo representante legal de la demandada, y porque la ausencia de firma de algunos albaranes es propia de la dinámica de funcionamiento en este tipo de contratos, hasta el punto de que la demandada, a pesar de las reclamaciones judiciales de la actora por diferentes impagos, ha seguido pidiendo y recibiendo material, aceptando así implícitamente el material suministrado sin protesta alguna.
Ambos motivos por su relación serán conjuntamente resueltos.
Partiendo de la reconocida existencia de relaciones comerciales entre ambas partes, no cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil con sucesivos suministros (art.325 del C.Co .) ya que el adquirente está en el tráfico comercial y su labor constructiva también, siendo obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado (arts.1.445, 1.461 y 1.462 del C.C .) pudiendo en caso de incumplimiento el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hubieren irrogado (art.329 del C.Co .). De otra parte las especiales características del tráfico mercantil --rapidez y masificación--, comportan que en la contratación mercantil, haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución cual disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio . En estos casos, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la ejecución de lo pactado por la parte obligada, esta procede a emitir una factura comprensiva de los objetos vendidos o de los trabajos efectuados. Es por ello por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes, habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba. Consecuentemente en principio, han de servir como prueba prima facie de los suministros o trabajos efectuados cuyo precio se reclama las facturas que el obligado emite cuando el cliente efectúa el pedido, y los albaranes de entrega de las mercancías vendidas, salvo que se demuestre la irrealidad de dichos suministros o trabajos. Es cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, ahora bien, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos (SS.T.S. de 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995 , entre otras).
En el presente caso aunque es cierto que las facturas números 1 y 2 no vienen acompañadas de los correspondientes albaranes de entrega y que el albaran de la factura numero 5 no esta firmado ni por el transportista ni por ningún receptor, de las declaraciones del cualificado testigo D. Dimas , trabajador de la empresa transportista de los suministros cuyo precio reclama la actora, al que se le exhibieron las facturas documentos números 1 y 2, manifestó que las entregas que recogen las mismas fueron efectuadas en los destinos y obras que las mismas recogen, y que es habitual, que en ocasiones, los receptores de las mercancías, no quieren firmar los albaranes de entrega porque se trata de suministros pedidos por terceras empresas diferentes de las constructoras y por ello los encargados de estas no quieren firmar responsabilizándose de los pedidos que sus empresas no han hecho. Si además, se toma en cuenta que el testigo D. Eulalio , aunque sea empleado de la actora, corroboró en el acto del juicio que todas las facturas cuyo importe se reclama recogen cantidades pendientes de pago por los suministros que las mismas reflejan, y que efectivamente, como afirma la actora apelante, no parece razonable que la demandada haya seguido pidiendo materiales y haciendo entregas a cuenta por los muy diversos suministros realizados después de la presente reclamación, debemos llegar a la conclusión que los suministros que todas las facturas reflejan fueron realizados a la demandada y no han sido pagadas, no solo los que recogen las facturas 2 y 3, sino también las que recogen las facturas 1, 4 y 5, y no puede servir de argumento el hecho reconocido por la demandada que la actora haya hecho pagos a cuenta por importe de 10.000 euros porque se trata de una entrega de fecha anterior a las facturas cuyo pago hoy se reclama, y mas, cuando ambas partes reconocen, que entre las partes se ha mantenido una relación comercial continuada, y que existen otros procedimientos en los que la actora reclama cantidades por otros suministros. Es por ello por lo que procede estimar el recurso de la actora apelante y desestimar el de la demandada.
SEXTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada.
Por disposición del art. 398 de la L.E.C . deberán imponerse a la demandada apelante las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la actora apelante a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora en la Primera Instancia Dª Mª Luisa Santamaría Caballero en nombre y representación de Hormigones Pamplona S.A. representado en esta Segunda Instancia por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañabate y desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Miguel Abad Cuenca en la Primera Instancia en nombre y representación de Revestimientos Europroyec S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª instancia nº 1 de Fuenlabrada con fecha 18 de septiembre de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y en su lugar, estimando íntegramente como estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Luisa Santamaría Caballero en nombre y representación de Hormigones Pamplona S.L. debemos condenar y condenamos a la demandada Revestimientos Europroyec S.L. al pago de la cantidad de 12.705,78 euros que le adeuda mas los intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas impagadas, debiendo además abonar los intereses de mora procesal de la cantidad de 3.350 euros desde la fecha de la sentencia de primera instancia y de los 12.705 ,78 euros desde la fecha de esta sentencia, todo ello con imposición a la referida demandada de las costas causadas tanto en primera instancia como por su recurso, y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la actora apelante a ninguna de las partes.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 124/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
