Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 637/2009 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 100/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 294/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 637/2009.

SENTENCIA Nº 100/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a tres de marzo de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de

juicio ordinario número 294 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Almudena , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen López Gallardo y defendida por el Letrado don Salvador Andrés Reina, contra don Patricio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Javier Bueno Guezala y defendido por el Letrado don Pedro Luis Hoz Larburu; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga), se siguió juicio ordinario número 294/2008 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda principal deducida por Doña Almudena representada por la Procuradora Doña Sofía Díaz Chinchilla contra Don Patricio representado por la Procuradora Doña Araceli Ceres Hidalgo y habiendo lugar a la reconvención formulada por este frente a aquella, estimo la compensación de la cantidad requerida por la actora en su demanda principal de veinte mil euros (20.000,00 euros) con la de veintidós mil veintiocho euros con dieciséis euros (22.028,16 euros) que reclama el requirente condenado consecuentemente a la referida Doña Almudena a pagar al Sr. Patricio la suma de 2.028,16 euros como consecuencia de dicha compensación así como a las cantidades que hallan devengado en el transcurso de este procedimiento como consecuencia del vencimiento de los sucesivos plazos de amortización del préstamo hasta la fecha y la cantidad que se derive de la compensación entre los intereses legales sobre los veinte mil euros que se compensan y los intereses moratorios sobre el principal del préstamo al 18% anual según lo convenido por el incumplimiento hasta la fecha. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas tanto con respecto a la demanda principal como de la reconvención".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante principal, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- A fin de resolver las cuestiones que son sometidas a deliberación del tribunal colegiado de alzada a través del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Sra. Almudena , procede establecer como presupuestos fácticos acreditados convenientemente en las actuaciones tramitadas en la anterior instancia los siguientes: 1) Que, aproximadamente, hacia el año dos mil uno el demandado don Patricio y doña Almudena constituyeron pareja de hecho conviviendo en la Urbanización DIRECCION000 , Calle DIRECCION001 número NUM000 de la localidad malacitana de Benalmádena -documento número dos de los acompañados con la demanda- (folio 9); 2) Que dicha convivencia more uxorio cesó el veintiuno de febrero de dos mil seis, momento en el que firmando ambos convivientes escritura pública en la Notaría de doña Nieves García Inda a la que denominaron "convenio regulador" y en la que en su estipulación primera bajo la rúbrica "pensión compensatoria" acordaban que "Don Patricio conviene con doña Almudena , en concepto de pensión compensatoria por la ruptura de la pareja de hecho, la entrega a esta de la cantidad de setenta y cinco mil euros (€ 75.000). de dicha cantidad, ha sido entregada antes de este acto, el importe de diez mil euros (€ 10.000), en este acto se entregan cuarenta y cinco mil euros (€ 45.000), por lo que hace un total entregado al día de hoy de cincuenta y cinco mil euros (€ 55.000) cantidad esta que Doña Almudena confiesa recibida, y el resto veinte mil euros (€ 20.000), serán entregados en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha de hoy" -documento número uno de los acompañados con la demanda- (folios 6 a 8); 2) Transcurrido el plazo pactado de los noventa días, a la vista de que el demandado no abonara la cantidad acordada de los veinte mil euros (20.000 €) a la beneficiaria de la pensión compensatoria, ésta, a través de su dirección letrada, remitió burofax practicando requerimiento de pago, siendo recepcionado por el demandado el trece de junio de dos mil seis, a lo que hizo caso omiso -documentos números tres y cuatro de los acompañados con la demanda- (folios 10 a 13); 3) Que, del mismo modo, consta acreditado como en escritura pública anterior de ocho de noviembre de dos mil uno concertada entre los que por aquél entonces eran convivientes a presencia del fedatario público don Justo , la ahora demandante-apelante, doña Almudena reconocía adeudar al demandado, don Patricio , la cantidad de treinta y tres mil euros (33.000 €), pactando un interés fijo de devolución del 5Ž5% anual y de demora del 18%, deuda que pagaría la prestataria en plazo de amortización de once años, mediante ciento treinta y dos (132) plazos mensuales consecutivos, comprensivos de capital e intereses, de cincuenta y cinco mil quinientas treinta y tres (55.533) pesetas equivalentes a trescientos treinta y tres euros con setenta y seis céntimos (333Ž76 €), cada uno, excepto el último que sería de cincuenta y cinco mil quinientos veintiséis (55.526) pesetas equivalentes a trescientos treinta y tres euros con setenta y dos céntimos (333Ž72 €), devolución que comenzaría el primer día del mes siguiente a aquél en que cesara la convivencia entre ambos, a lo que añadían que "el cese de la convivencia se deberá acreditar mediante documento fehaciente en el que comparezca el acreedor y se notifique igualmente de forma fehaciente a la deudora, el inicio del período de amortización", a lo que se añadía que "no obstante será exigible la deuda y comenzará el período de amortización, a partir del día ocho de noviembre del año dos mil dos", y 4) Así las cosas, en fecha cuatro de marzo del pasado dos mil ocho la representación procesal de la Sra. Almudena presentó demanda dirigida contra del Sr Patricio en reclamación de los veinte mil euros (20.000 €) que decía deberle, pretensión a la que la parte demandada vino a oponerse reconviniendo reclamando la deuda del préstamo que le hiciera, por lo que consideraba que procedía compensar los créditos recíprocos hasta la cantidad concurrente, a lo que se accedió en la sentencia definitiva dictada por la juzgadora de primer grado disponiendo, finalmente, condenar a la Sra. Almudena a que abonara al demandado la suma de dos mil veintisiete euros con dieciséis céntimos (2.027Ž16 €), alzándose contra dicho pronunciamiento judicial la parte actora argumentando en su contra error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1.156 y 1.187, ambos del Código Civil , en cuanto a la extinción de las obligaciones por condonación de la deuda y la posibilidad de que dicha extinción pueda practicarse tanto en forma expresa como tácita, señalando al respecto como la condonación, remisión o perdón de la deuda, entendida como forma de extinción de las obligaciones diferentes al pago, consiste como apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de diciembre de 2002 , en la renuncia gratuita al derecho de crédito practicada en forma unilateral por el acreedor sin que precise la intervención del deudor, encontrándose justificado ello en el artículo 6.2 del Código Civil , actuación que, como se ha dicho, puede practicarse en forma tácita, sin que requiera una interacción de actos (negocio bilateral), ya que en la condonación no hay, en rigor, un desprendimiento positivo, sino una negativa a adquirir, la remisión, que como específica causa extintiva de las obligaciones se concibe como "liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor" o como "la renuncia al derecho de crédito por su titular, es decir, por el acreedor" o bien "como un acto por el que el acreedor declara o de alguna manera da a entender que renuncia definitivamente a exigir el derecho de crédito que ostenta contra el deudor", sin que nada impida que los sujetos de la relación obligacional surgida de cualquiera de las fuentes enumeradas en el artículo 1.089 del Código Civil , utilizando los poderes de disposición que sobre ella les corresponden puedan quedar desvinculados a través de un negocio remisorio, por tanto, extintivo, basado en el acuerdo de ambos que reciba la denominación de condonación, cabiendo, incluso, que a falta de dicho convenio remisorio el acreedor renuncie a la prestación cuyo cumplimiento puede reclamar de su deudor, es decir, separe de su patrimonio el derecho de crédito de que era titular, para lo cual bien puede emitir una específica declaración de voluntad renunciante o limitarse a mostrar una actitud pasiva durante el transcurso del plazo prescriptivo de la acción, renuncia que no afecta más que al crédito del renunciante que proviene de una declaración de voluntad expresa o tácita, pero de cualquier forma concluyente del acreedor, que no precisa del consentimiento ni asentimiento del deudor, sino únicamente de su conocimiento, desde cuyo instante aquella declaración es irrevocable, y si bien es cierto, añade, que el artículo 1.187 del Código Civil al regular la condonación exige para la expresa la exigencia de que deba ajustarse a las formas de la donación (artículos 618 y 629 ), que implica la aceptación del deudor, sin embargo, respecto a la condonación tácita, ninguna regla específica, salvo la relativa a la sujeción al régimen de la inoficiosidad, dedica el Código Civil a dicha modalidad remisoria, por lo que deben ser de aplicación las reglas generales en materia de manifestación tácita de voluntad; declaraciones de voluntad tácitas o mediatas, denominadas así porque no derivan de los dichos, sino de los hechos -facta concludentia-, siendo que en el caso de una serie de actos realizados por el demandado derivaba que la deuda documentada en escritura pública de ocho de noviembre de dos mil uno había que presumir estaba perdonada, pues, decía, se había provocado en la actora durante años la confianza de que su derecho de crédito se había extinguido por su propia voluntad y, sin embargo, procede a revocar su decisión de no reclamar actuando en contra de sus propios actos, creando en el deudor una confianza hasta el punto de que mantuvieran negocios conjuntos a través de la mercantil "Queyetede S.L.", efectuándose entre uno y otro pagos e ingresos derivados de la actividad empresarial, desvirtuando la conclusión de la sentencia hechos como las entregas de dinero por el demandado a la actora con motivo de la ruptura de la relación y el otorgamiento de las escrituras de compraventa de participaciones sociales en la que se adquirieron por el Sr. Patricio dos mil cuatrocientas cincuenta participaciones por dos mil cuatrocientos cincuenta euros (2.450 €), por lo que de haber existido créditos recíprocos entre las partes se hubiese hecho operar el mecanismo den dicho momento, razones por las que consideraba, en exégesis, el ser posible que la condonación se practicase en forma tácita, sin que fuera preciso acuerdo expreso, interesando del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la de anterior instancia desestimara la demanda reconvencional y con estimación de la principal condenara al demandado al pago de la cantidad objeto de reclamación, junto con las costas procesales.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados, la Sala de Apelación nada tiene que objetar a las consideraciones jurisprudenciales realizadas por la recurrente acerca de la compensación, doctrina de los actos propios y renuncia de derechos, pero es el caso que esa "condonación" que se dice haberse practicado en forma "tácita" si bien no se requiere formalidad alguna, en cambio para su apreciación se impone que derive de "actos concluyentes", siendo supuestos en los que se presume efectuada la condonación por el acreedor los previstos en los artículos 1.188 a 1191, todos ellos del Código Civil , sin que en ninguno de ellos pueda tener encaje el supuesto comentado y por el que se pretende obtener el perdón de la deuda por un acto de liberalidad del acreedor ahora demandado-apelado, pues si bien podría pensarse que al otorgamiento de la escritura de cese de la convivencia el veintiuno de febrero de dos mil seis en la que se reconociera a favor de la demandante pensión compensatoria nada se dijo acerca de la existencia de una deuda anterior y que, por tanto, podría interpretarse como renuncia por parte del acreedor, es lo cierto que, del mismo modo, también podría sentarse la conclusión diametralmente opuesta, ya que entre los convivientes litigantes, en todo momento, se documentó, no en forma privada, sino ante fedatario público, cualquier relación de tipo económica que entre ellos se produjera, siendo buena muestra de ello no solamente el préstamo concertado en el año dos mil uno, sino también la adquisición de las participaciones societarias por el demandado a la fecha de ruptura de la convivencia, lo que no deja de causar extrañeza ya de entrada el hecho de que de haber querido el acreedor demandado condonar la deuda no lo documentaran, quedando por completo huérfano de acreditación probatoria el extremo objeto de controversia, pues la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, según una más que reiterada doctrina jurisprudencial, ha de ser además de personal, clara, terminante o deducida de hechos o actuaciones de interpretación inequívoca, no dudosa o incierta -T.S. 1ª SS. de 26 de septiembre de 1983, 19 de julio de 1984, 25 de abril de 1986, 11 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992 y 22 de febrero de 1994 , entre otras muchas-, cabiendo decir lo mismo de los actos propios -T.S.- 1ª SS. de 16 de febrero, 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988, 6 de noviembre de 1990, 27 de noviembre de 1991, 9 de octubre de 1993, 23 de marzo y 4 de octubre de 1994 , entre otras-, y así, como se viene diciendo, resulta innegable la posibilidad de que la remisión de la deuda se practique en forma tácita, como se desprende de la literalidad de la norma contenida en el artículo 1.187.1 del Código Civil , debiendo entenderse que dicha situación abdicativa se produce cuando se base en un comportamiento del acreedor remitente que sin ser el idóneo para expresar su voluntad, sin embargo, por medio del mismo se advierte la voluntad determinada de remitir el cobro de su crédito; siendo, como bien dice la recurrente, los hechos concluyentes -"facta concludentia"- que no son más que aquellos que sin tener por finalidad directa exteriorizar una voluntad hacen presumir ésta fundadamente al ser estos actos inequívocos, es decir, que no ofrecen la posibilidad de diversas interpretaciones; tesis la defendida por la recurrente que no llega a constatarse en forma diáfana mínima en las actuaciones, sin detectarse error en la valoración probatoria practicada por la juzgadora de la primera instancia, lo que reconduce la cuestión a resolverse en sentido desfavorable de la demandante.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Almudena , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Gallardo, contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 294 de 2008, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caos, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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