Sentencia Civil Nº 100/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 300/2009 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 100/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100210


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 100/2010

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 23 de junio de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 300/2009, derivado del Juicio verbal L. E.C. 2000 nº 1783/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la entidad demandante SANTANDER HISPANO BANIF INMOBILIARIO FII, representada por la Procuradora D.ª ANA ECHARTE VIDAL y asistida por el Letrado D. JESÚS ECHARTE VIDAL.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2009, el referido Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal nº 783/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Echarte Vidal en nombre y representación de SANTANDER AHORRO INMOBILIARIO 2, S.I.I., SA, y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y plaza de garaje nº NUM002 existía entre la demandante y D. Alexander y D.ª Sabina , en rebeldía y, en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de los demandados de la expresada finca, apercibiéndoles de que, si no la desalojan, serán lanzados de ella y a su costa.

Debo condenar y condeno a D. Alexander y D.ª Sabina , a que solidariamente hagan efectivas a la demandante MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS EUROS (1.372,32 €) más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 576 de la LEC y pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SANTANDER HISPANO BANIF INMOBILIARIO FII, suplicando a la Sala: "...la revocación parcial de la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda e imponiendo las costas conforme a la Ley".

CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 300/2009, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante-demandante alega en su recurso que en su escrito de demanda reclamó 1372,32 €, en concepto de rentas vencidas e impagadas, más las rentas devengadas hasta la efectiva entrega de la vivienda y los intereses legales desde la reclamación judicial; en el acto del juicio se amplió la cantidad inicialmente reclamada en 457,44 €, correspondientes a la renta del mes de septiembre que se había devengado con posterioridad, ascendiendo el principal reclamado en ese momento a 1829,76 €; la sentencia recurrida estimó parcialmente la reclamación condenando a los arrendatarios al pago de 1372,32 €, fundamentando dicha desestimación en que el artículo 220 de la LEC contiene una excepción y, como tal, el mismo ha de ser interpretado restrictivamente.

La parte recurrente considera que ya en el acto del juicio se había ampliado la cantidad inicialmente reclamada en 457,44 €, cuantía a la que no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 220 de la LEC ; por otra parte en base al precitado artículo puede efectuarse la condena interesada en este procedimiento, ya que el mismo contiene la jurisprudencia en la que se reconocía como susceptible de tutela no sólo las prestaciones periódicas, sino también las obligaciones condicionales y las obligaciones a término o a plazo.

En base a lo expuesto y dado que es admitida por la doctrina y por la LEC la denominada condena de futuro, por razones de economía procesal, interesa se declare la obligación de los arrendatarios de aunar las rentas debidas al tiempo de presentación de la demanda y las que se devengaron en el curso del proceso.

SEGUNDO.- El artículo 220 de la LEC , tanto en su redacción anterior como en la vigente en la actualidad, permite que en el caso de reclamación de prestaciones periódicas la sentencia incluya la condena a satisfacer las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, si bien la redacción actual del citado precepto especifica en concreto la posibilidad de reclamación de rentas periódicas, como es el caso que nos ocupa, lo cual no implica que en su redacción anterior el precepto no contemplara también tal posibilidad,

En ambas redacciones del artículo 220 de la LEC se infiere que la condena de futuro en lo que a las prestaciones periódicas se refiere exige que la prestación, al menos parcialmente, haya sido incumplida por el demandado antes de la interposición de la demanda, en este supuesto la sentencia podrá extender sus efectos a las prestaciones devengadas durante el procedimiento y después del fallo, siendo un ejemplo de esta situación la reclamación de rentas arrendaticias. Si bien es cierto que la norma tiene un carácter restrictivo y limitativo, también lo es que está inspirada en el principio de economía procesal y en la necesidad de evitar la reiteración de juicios, se descarta por tanto cualquier función preventiva o de aseguramiento, aplicándose lo dispuesto en el precepto a las pretensiones recogidas en el mismo, entre la que se incluye la que ha sido objeto de reclamación en el presente procedimiento, y que ahora se reitera en el presente recurso que debe por ello ser estimado, revocándose parcialmente la sentencia de instancia.

TERCERO.- No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada, ya que el recurso de apelación interpuesto ha sido íntegramente estimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª ANA ECHARTE VIDAL en nombre y representación de SANTANDER HISPANO BANIF INMOBILIARIO F.I.I., contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña en el Juicio verbal L. E.C. 2000 nº 783/2009 , y en consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª ANA ECHARTE VIDAL en nombre y representación de SANTANDER HISPANO BANIF INMOBILIARIO F.I.I., declarando resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y plaza de garaje nº NUM002 existía entre la demandante y D. Alexander y D.ª Sabina , en rebeldía procesal en este procedimiento, y en consecuencia declaramos haber lugar al desahucio de los demandados de la expresada finca, apercibiéndoles de que, si no la desalojan, serán lanzados de ella y a su costa.

Condenamos a D. Alexander y a D.ª Sabina , declarados en rebeldía procesal en este procedimiento, a que solidariamente hagan efectivos a la demandante la cantidad de 1.829,76 €, (MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y SEIS EUROS) más las rentas que venzan hasta la efectiva entrega de la finca a la parte demandante y los intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 576 de la LEC , condenándoles asimismo al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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