Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 325/2009 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100160
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 100/2010
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 29 de junio de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 325/2009, derivado del proceso de Medidas definitivas de hijo extramatrimonial nº 337/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado, D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistido por la Letrada Dª INMACULADA CESAR SARASOLA; parte apelada, la demandante DÑA Rosario , representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por el Letrado D. MIGUEL ECHEGARAY INDA.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en proceso de Medidas definitivas de hijo extramatrimonial nº 337/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Castillo Oses en nombre y representación de Dª Rosario , contra Don Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas personales y patrimoniales,:
1. Ambos progenitores compartirán el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho primero.
2. Se atribuye la guardia y custodia del menor a la Sra. Rosario .
3. Se fija como régimen de visitas a favor del padre, en defecto de otro acuerdo entre los progenitores, el siguiente: el Sr. Juan Ramón podrá estar en compañía del niño:
- fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o en su defecto desde las 18.00 horas hasta el domingo a las 20.30 horas. En caso de que coincidan festividades que compongan un puente con el fin de semana, éste comprenderá la totalidad del puente festivo, respetando los horarios de entrega y recogida del menor, de forma que podrá tener a su hijo desde la víspera del primer día festivo hasta las 20.30 horas del último. Se entiende por fin de semana largo, aquel en que hay días inhábiles inmediatamente antes o después del domingo.
-los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20.30 horas.
-la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano. A estos efectos, las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, correspondiendo a cada progenitor estar con sus hijos en uno de ellos. En caso de discrepancia la distribución será la siguiente: El primer periodo comprenderá desde las 10.00 horas del primer día no lectivo hasta las 20.30 horas del 30 de diciembre y el segundo desde las 20.00 horas del 30 de diciembre hasta las 20.30 horas de la víspera del inicio del curso escolar. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos periodos: el primero comprensivo desde las 10.00 horas del primer día no lectivo hasta las 20.30 horas del Lunes de Pascua y el segundo desde las 20.30 horas del Lunes de Pascua hasta las 20.30 horas del la víspera de la reanudación del curso escolar. Las vacaciones escolares de verano se dividirán en dos periodos de similar duración. Se disfrutarán de forma quincenal, y alterna de manera que, en caso de discrepancia la distribución será la siguiente: un primer periodo comprenderá desde las 10.00 horas del primer día no lectivo hasta las 20.30 horas del 30 de junio, desde el 16 al 31 de julio y desde el 16 al 31 de agosto, con el mismo horario y otro comprenderá la primera quincena de julio y la primera de agosto con el mismo horario señalado y desde las 10.00 horas del 1 de septiembre hasta las 20.30 horas de la víspera del primer día lectivo.
En caso de discrepancia, el primer periodo corresponderá a la madre en los años pares y el segundo en los impares y al padre a la inversa.
El primer fin de semana, tras las vacaciones de un periodo de estancias corresponderá al progenitor que no haya estado el citado periodo vacacional
- Cualquier otro día festivo que pudiera existir en el calendario y que no compongan un puente se disfrutara por cada uno de los progenitores de forma alternativa desde las 10.00 horas hasta las 20.30 horas.
La entrega y recogida del menor se realizará en el domicilio materno.
3. En último lugar, El Sr. Juan Ramón deberá abonar mensualmente a la Sra. Rosario en concepto de alimentos para su hijo, la cantidad de 360 euros , que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que sufra el IPC, teniendo lugar la primera actualización en el mes de enero de 2010. La cuantía señalada deberá ingresarse por el mismo, en los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente que designe la madre. Dicha cuantía, así mismo, se devengará de forma retroactiva desde la interposición de la demanda con arreglo al art. 148 del Cc , si bien evidentemente en la ejecución de dicho pronunciamiento, deberá tenerse en cuenta los pagos que, como alimentos filiales, haya venido realizando el Sr. Juan Ramón . Además, mientras el niño continue estudiando en la Ikastola, abonará la mitad de los gastos escolares en los términos referidos en el fundamento de derecho tercero.
En cuanto a los gastos extraordinarios y necesarios que puedan surgir en un futuro, notificando el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo, deben ser asumidos conjuntamente por ambos y por mitad, resolviéndose judicialmente la controversia, en el caso de no ser aceptado. A estos efectos, se considera como tales gastos necesarios los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, internamiento en centros sanitarios y, en general, los médicos, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o Seguros concertados por los padres. Los gastos escolares de la Ikastola a la que acude mientras permanezca estudiando en dicho centro, incluyéndose en dicho concepto el transporte escolar, libros que se devenguen al inicio del curso, material escolar y la cuantía que mensualmente cobre el colegio en concepto de recibo de matrícula, donación, fondo especial, amortización etc seguro escolar y cuotas de federación de Ikastola. En caso de que acudiese a un centro público se considerará como tales gastos extraordinarios, los libros y material que se devengue al inicio del curso y el transporte si lo hubiera. Las clases particulares si fueran necesarias para la superación de los cursos. Los derivados de los estudios universitarios y postuniversitarios y de capacitación profesional en las cuantías que no estén subvencionados.
Los gastos extraordinarios pero que no sean necesarios en el sentido previsto, tales como actividades extraescolares que en el futuro realicen el niño, campamentos de verano u otros de análoga naturaleza se satisfarán por ambos cuando existe acuerdo de los dos en su realización. En caso contrario se satisfarán por el que contraiga la obligación.
Los gastos extraordinarios se acreditarán mediante la correspondiente factura, o certificado emitido, donde conste el concepto y la naturaleza del mismo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencia.
Contra la presente sentencia cabe preparar Recurso de Apelación en este Juzgado, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitándose a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada en la instancia, D. Juan Ramón .
CUARTO.- La parte apelada, la demandante, DÑA Rosario , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 325/2009, señalándose el día 16 de junio de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por la representación procesal de Dña Rosario , sobre Medidas definitivas de hijo extramatrimonial, frente a D. Juan Ramón , por la que, con base en los hechos y fundamentos que consideró oportunos solicitaba se dicte sentencia estimando la demanda y la adopción de las siguientes medidas:
1º) El ejercicio conjunto de la patria potestad sobre el hijo Onesimo por ambos progenitores.
2º) La atribución a Dña Rosario de la guarda y custodia del hijo Onesimo , en cuya compañía vivirá, teniendo como domicilio a todos los efectos el de su madre.
3º) Con efectos desde la interposición de esta demanda, una pensión de alimentos para el hijo Onesimo , que deberá pagar el Sr. Juan Ramón a la Sra. Rosario dentro de los cinco primeros días de cada mes, como mensualidades anticipadas, en la cuenta que la Sra. Rosario designe al efecto, en la cuantía que se considere ajustada a derecho a la vista del resultado de la prueba que se practique, pero que en ningún caso deberá ser inferior a QUINIENTOS EUROS (500 €) MENSUALES. Dicha pensión se deberá incrementar con el IPC interanual el 1 de enero de cada año.
4º) La obligación del Sr. Juan Ramón de pagar las cuotas de la Ikastola Paz de Ziganda donde cursa estudios Onesimo , incluyendo los libros de texto y material escolar.
5º) La contribución de ambos progenitores al pago del 50% de los gastos extraordinarios del hijo.
6º) Un régimen de visitas consistente en que el Sr. Juan Ramón pueda estar con su hijo los lunes y los miércoles desde la salida del colegio, o desde las 13.00 horas, hasta las 20:30 horas, así como la imposición de costas.
Personado en autos el demandado D. Juan Ramón , contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia adoptando las siguientes medidas: a) De conformidad con las medidas 1º, 2ª y 5ª de las interesadas en la demanda. b) Disconforme con las medidas 3º y 4ª de las interesadas en la demanda, solicitando que la pensión de alimentos se abone en la forma en que se realiza actualmente y en caso contrario que dicha obligación de pago de alimentos no supere los 300 euros, siendo obligación de la madre la cuota de la Ikastola; c) Establecimiento de un régimen de visitas más amplio, pudiendo estar el Sr. Juan Ramón con su hijo los lunes y miércoles desde la salida del colegio, o desde las 13:00 horas hasta las 20:30 horas. Fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20:30 horas del domingo, pernoctando en el domicilio paterno. Un mes de vacaciones en período estival, alternándose julio y agosto. Mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Pascua, alternando los períodos.
La sentencia de instancia establece el siguiente fallo:
"Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Castillo Oses en nombre y representación de Dª Rosario , contra Don Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas personales y patrimoniales,:
1. Ambos progenitores compartirán el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho primero.
2. Se atribuye la guardia y custodia del menor a la Sra. Rosario .
. Se fija como régimen de visitas a favor del padre, en defecto de otro acuerdo entre los progenitores, el siguiente: el Sr. Juan Ramón podrá estar en compañía del niño:
- fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o en su defecto desde las 18.00 horas hasta el domingo a las 20.30 horas. En caso de que coincidan festividades que compongan un puente con el fin de semana, éste comprenderá la totalidad del puente festivo, respetando los horarios de entrega y recogida del menor, de forma que podrá tener a su hijo desde la víspera del primer día festivo hasta las 20.30 horas del último. Se entiende por fin de semana largo, aquel en que hay días inhábiles inmediatamente antes o después del domingo.
-los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20.30 horas.
-la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano. A estos efectos, las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, correspondiendo a cada progenitor estar con sus hijos en uno de ellos. En caso de discrepancia la distribución será la siguiente: El primer periodo comprenderá desde las 10.00 horas del primer día no lectivo hasta las 20.30 horas del 30 de diciembre y el segundo desde las 20.00 horas del 30 de diciembre hasta las 20.30 horas de la víspera del inicio del curso escolar. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos periodos: el primero comprensivo desde las 10.00 horas del primer día no lectivo hasta las 20.30 horas del Lunes de Pascua y el segundo desde las 20.30 horas del Lunes de Pascua hasta las 20.30 horas del la víspera de la reanudación del curso escolar. Las vacaciones escolares de verano se dividirán en dos periodos de similar duración. Se disfrutarán de forma quincenal, y alterna de manera que, en caso de discrepancia la distribución será la siguiente: un primer periodo comprenderá desde las 10.00 horas del primer día no lectivo hasta las 20.30 horas del 30 de junio, desde el 16 al 31 de julio y desde el 16 al 31 de agosto, con el mismo horario y otro comprenderá la primera quincena de julio y la primera de agosto con el mismo horario señalado y desde las 10.00 horas del 1 de septiembre hasta las 20.30 horas de la víspera del primer día lectivo.
En caso de discrepancia, el primer periodo corresponderá a la madre en los años pares y el segundo en los impares y al padre a la inversa.
El primer fin de semana, tras las vacaciones de un periodo de estancias corresponderá al progenitor que no haya estado el citado periodo vacacional
- Cualquier otro día festivo que pudiera existir en el calendario y que no compongan un puente se disfrutara por cada uno de los progenitores de forma alternativa desde las 10.00 horas hasta las 20.30 horas.
La entrega y recogida del menor se realizará en el domicilio materno.
3. En último lugar, El Sr. Juan Ramón deberá abonar mensualmente a la Sra. Rosario en concepto de alimentos para su hijo, la cantidad de 360 euros , que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que sufra el IPC, teniendo lugar la primera actualización en el mes de enero de 2010. La cuantía señalada deberá ingresarse por el mismo, en los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente que designe la madre. Dicha cuantía, así mismo, se devengará de forma retroactiva desde la interposición de la demanda con arreglo al art. 148 del Cc , si bien evidentemente en la ejecución de dicho pronunciamiento, deberá tenerse en cuenta los pagos que, como alimentos filiales, haya venido realizando el Sr. Juan Ramón . Además, mientras el niño continue estudiando en la Ikastola, abonará la mitad de los gastos escolares en los términos referidos en el fundamento de derecho tercero.
En cuanto a los gastos extraordinarios y necesarios que puedan surgir en un futuro, notificando el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo, deben ser asumidos conjuntamente por ambos y por mitad, resolviéndose judicialmente la controversia, en el caso de no ser aceptado. A estos efectos, se considera como tales gastos necesarios los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, internamiento en centros sanitarios y, en general, los médicos, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o Seguros concertados por los padres. Los gastos escolares de la Ikastola a la que acude mientras permanezca estudiando en dicho centro, incluyéndose en dicho concepto el transporte escolar, libros que se devenguen al inicio del curso, material escolar y la cuantía que mensualmente cobre el colegio en concepto de recibo de matrícula, donación, fondo especial, amortización etc seguro escolar y cuotas de federación de Ikastola. En caso de que acudiese a un centro público se considerará como tales gastos extraordinarios, los libros y material que se devengue al inicio del curso y el transporte si lo hubiera. Las clases particulares si fueran necesarias para la superación de los cursos. Los derivados de los estudios universitarios y postuniversitarios y de capacitación profesional en las cuantías que no estén subvencionados.
Los gastos extraordinarios pero que no sean necesarios en el sentido previsto, tales como actividades extraescolares que en el futuro realicen el niño, campamentos de verano u otros de análoga naturaleza se satisfarán por ambos cuando existe acuerdo de los dos en su realización. En caso contrario se satisfarán por el que contraiga la obligación.
Los gastos extraordinarios se acreditarán mediante la correspondiente factura, o certificado emitido, donde conste el concepto y la naturaleza del mismo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencia."
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dña ASUNCION MARTINEZ CHUECA, en nombre y representación de Juan Ramón , con base en las alegaciones que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia por la que se acojan los motivos contenidos en el presente escrito.
TERCERO.- Es objeto de impugnación los pronunciamientos de la sentencia de instancia, relativos al sostenimiento del menor.
Reitera en su recurso el demandado la petición deducida en el escrito de contestación a la demanda, por la que debería abonarse la pensión de alimentos en la forma en que se realiza actualmente, abonando directamente la cuota a la Ikastola, que incluye comedor, autobús y libros. En caso contrario la pensión que establezca no deberá ser superior a los 300 euros, siendo obligación de la madre la cuota de la ikastola.
Examinada la prueba practicada y vistas las alegaciones de las partes, la Sala considera correcta y ajustada a Derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, en cuanto que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el recurso que examinamos.
Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda que da origen a la presente litis, establece a cargo del apelante la obligación del pago de alimentos a favor del hijo menor, en cuantía de 360 € mensuales, actualizables; gastos extraordinarios al 50% y concretamente los gastos de la ikastola, mientras siga estudiando en la misma el menor, deberán ser sufragados por iguales y mitades partes.
b) Como primera cuestión que cabe señalar y resolver es que nos parece correcto y acorde con el criterio que se sigue en este territorio, por los juzgados y esta Sala, al menos con carácter general, el que la pensión de alimentos a favor de los hijos menores se fije en una cuantía determinada, no acudiendo por tanto al pago en especie, como propone la parte apelante (pago de la cuota de la ikastola), ya que el criterio de la fijación de una cantidad permite mejor su graduación, acomodación a las circunstancias familiares y necesidades de quien es beneficiario y de quien debe abonarla, permite un mayor control del cumplimiento de la obligación, al igual que su acreditación ante posibles alegaciones de incumplimiento, permite una mejor administración de cara al conjunto de gastos que generan los hijos menores, que no siempre son mensuales o puntuales, y por último evita situaciones de tensión, presión o motivaciones espúreas, que en ocasiones se aprecia cuando el pago se realiza en especie.
En consecuencia debe rechazarse la petición principal del recurso, en cuanto solicita que el pago de la pensión de alimentos, se realice mediante el abono por el recurrente de las cuotas de la ikastola.
c) Pasando a la petición subsidiaria, por la que la parte recurrente solicita que la pensión de alimentos que se fije no supere los 300 euros, siendo de cargo exclusivo de la madre el abono de las cuotas de la ikastola, cabe hacer, a su vez, las siguientes consideraciones:
c'.- En cuanto que los gastos de educación constituyen o integran el concepto elemental de alimentos, éstos deben ser abonados por los progenitores.
La fórmula establecida por la juzgadora de instancia, resulta equitativa, al establecer su abono al 50% entre ambos progenitores.
Cierto que podría también abordarse como concepto integrante de los gastos ordinarios y por lo tanto con cargo a la pensión de alimentos ordinaria, lo que podría conllevar un incremento de la pensión ordinaria, con lo que en el fondo estaríamos en lo mismo.
En el caso presente, pese a las alegaciones de la parte recurrente, la percepción que tiene la Sala, a la vista de las manifestaciones de uno y otro progenitor, es que quien tiene más interés en que permanezca en la ikastola el menor es el apelante. Así parece desprenderse de su petición principal de abonar las cuotas de la ikastola.
En cualquier caso, la problemática que deriva de la asistencia a la ikastola y su abono, tiene fácil solución, si es un problema económico que no pueden abordar los progenitores, pues perfectamente, como señala la Magistrada-Juez "a quo", pueden cambiar la matrícula a un centro educativo público, incluso con posibilidad de estudiar en el modelo euskera.
Lo anterior hace que sea razonable y una solución aceptable el régimen de cumplimiento del pago de dicha obligación, por mitades partes entre ambos progenitores.
c''.- Por lo que respecta al apelante, en su recurso más que discutir la valoración que hace la juzgadora de instancia acerca de que, conforme a la prueba practicada, cabe concluir que la capacidad económica del recurrente es superior a os 791 euros por media jornada, lo que hace es presentar - reiterando lo ya expuesto en su escrito de contestación - toda una serie de vicisitudes que han generado unas deudas.
Comparte la Sala la valoración de la Juzgadora de instancia, de que la capacidad económica del apelante es mayor o puede serlo dependiendo de su voluntad, empezando por la situación de trabajo a media jornada, que será una contratación real, como dice el recurso, pero también de conveniencia, dada la peculiar situación laboral en que se encuentra en la empresa en la que trabaja y que perfectamente describe la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico tercero, párrafo 2º (sobre la mitad).
Cierto que su capacidad económica será la que sea, no pudiendo computarse a tales efectos la de la pareja con la que convive en términos positivos o de incremento, pero no es menos cierto que una posición desahogada de la pareja con la que convive, desahogada de la pareja con la que convive, descarga al apelante de bastantes gastos: vivienda, vehículos, atención a la hija de esta otra relación, de manera que las obligaciones para con el menor Onesimo pueden abordarse sin la impuesta limitación del que no tiene ayudas, capacidad económica o de medios de sufragar las obligaciones alimenticias, especialmente cuando concurren hijos de varios matrimonios o relaciones. El hijo de la primera relación no puede ser de peor condición que los subsiguientes.
En cuanto a las deudas que apunta el apelante ha tenido que asumir, en su mayoría, por lo que vemos, aunque sean reales, al ser la acreedora su madre, su exigibilidad es muy relativa y aún cuando es loable que quiera hacer frente a las mismas, no es admisible que lo sea con carácter preferente a las obligaciones alimenticias, sobre todo cuando no consta su reclamación efectiva por la acreedora.
Y en cuanto a otras deudas asumidas por el apelante, que imputa a conductas de la apelada, en su mano está, en su caso, exigírselas a la misma, lo que no consta se haya producido.
En consecuencia, con todo lo expuesto, procede desestimar la petición subsidiaria y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña , en autos sobre Medidas definitivas sobre hijo no matrimonial contencioso nº 337/2009, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este Tribunal testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en los casos y con los presupuestos previstos en los artículos 477 y siguientes de la LEC .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
