Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 84/2009 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100216
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 100/2010
En Pamplona, a 21 de abril de 2010.
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 84/2009, derivado del Juicio verbal nº 109/2008; siendo parte apelante, la demandada Dª Fidela , representada por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y asistida por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno; parte apelada, la demandante Dª Mónica , representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistida por el Letrado D. Jesús Antonio Labiano Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre de 2008, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por Mónica contra Fidela debo condenar y condeno a esta última a pagar a la actora la cantidad de 1861,96 € y al pago de las costas procesales.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo"
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, Dª Fidela .
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta el día 24 de enero de 2008 por Dña Mónica solicitando la condena de Dña Fidela a pagar la cantidad de 1.861,96 euros.
En apoyo de su pretensión alegaba en los "hechos" de su demanda que habiéndole vendido la demandada, el día 5 de mayo de 2007, por un precio de 6.000 euros, el vehículo matrícula ....-VLM , detectó la entrada de agua por el "lado del pasajero" y que el techo corredizo no funcionaba, "vicios o defectos ocultos" que hacen "impropio" el uso del vehículo, razón por la cual lo llevó a un taller de reparación el día 12 de junio, donde se observó que "el vehículo había sido intervenido por fuerte golpe y que ésta puede ser la causa de las averías", cuantificando la reparación en la cantidad de 1.861,96 euros, lo que puso en conocimiento de la demandada por burofax de fecha 6 de agosto.
Y en los "fundamentos de derecho" que las causas de los "daños reparados" existían en el momento de celebrarse el contrato de compraventa, por lo que la vendedora estaba obligada al saneamiento por defectos ocultos, ex arts. 1484 y s CC , debiendo minorarse el precio pagado por el vehículo "en consonancia con el importe de las reparaciones que hubo que realizar".
b) Se opuso la demandada alegando las excepciones de caducidad y falta de legitimación pasiva.
En cuanto al fondo del asunto negó que hubiera sufrido un golpe y la existencia de vicios ocultos, al estar a simple vista el techo solar, habiendo sido examinado el vehículo por la actora, que no lo llevó al taller hasta transcurridos tres meses, aportando como única prueba una certificación.
c) La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Considera la juez de primera instancia, por un lado, que la demandada estaba legitimada en base al documento aportado el día del juicio, en el que consta que es la conductora, propietaria y tomadora del seguro; por otro, que no había prescrito la acción al descubrirse el defecto dentro del plazo de seis meses del art. 1490 CC , existiendo además un burofax que "en su caso" interrumpió el cómputo del plazo.
Y en cuanto al fondo del asunto argumenta que se dan los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, al tratarse de un defecto que existía en el momento de la compraventa y ha estado oculto, ya que "si según las pruebas testificales el vehículo fue visto por el comprador", sin embargo le "era imposible absolutamente advertir que con lluvia el agua entraría por el lado del pasajero y que el techo corredizo no funcionaba correctamente".
d) Recurre la demandada.
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso insiste en las excepciones alegadas.
1. Excepción de caducidad.
Sostiene la apelante que el plazo de seis meses previsto en el art. 1490 CC es de caducidad y no de prescripción, plazo sobrepasado con creces al no haberse interpuesto la demanda hasta el día 24 de enero de 2008.
Esta alegación carece de fundamentación minimamente atendible.
Como señala la sentencia del TSJ de Navarra de 15 noviembre 1991 (RJ 1991, 9800), el ejercicio de la acción estimatoria o "quanti minoris" por vicios ocultos no está sujeta al plazo de caducidad de seis meses establecido en el art. 1490 CC , sino al más largo plazo de prescripción del año previsto con carácter general para las acciones "quanti minoris" en la Ley 35 FN .
La Compilación del Derecho Civil de Navarra, fiel al Derecho Romano del que el Código Civil se distanció, recoge dos distintos plazos, explícitamente calificados de prescripción, de seis meses para la acción redhibitoria y un año para la estimatoria o "quanti minoris" (Ley 35 ).
El mencionado plazo de un año, con independencia de los efectos interruptivos de la reclamación extrajudicial, al tratarse de plazo de prescripción y no de caducidad, no había transcurrido cuando se presentó la demanda.
2. Excepción de falta de legitimación pasiva.
Sostiene la apelante que las pruebas practicadas en el juicio demostraron que el contrato de compraventa había sido suscrito por el padre y hermano de la actora con el cónyuge de la demandada, siendo ésta "ajena en todo momento a dicho negocio jurídico".
También se desestima esta alegación.
Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [ SS 30 noviembre 2004 ( JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827 ) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].
No otra cosa acaece en el caso enjuiciado, conclusión a la que llega este Tribunal tras visionar el video del juicio y valorar los documentos aportados, coincidiendo con el criterio de la juez de primera instancia.
En realidad, al alegar en este juicio la demandada la falta de legitimación pasiva va contra sus propios actos [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291 ) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)].
El hecho de aparecer en la póliza como propietaria, conductora y tomadora del vehículo ....-VLM a la fecha de su transmisión, es un acto claro y concluyente del que se desprende, de forma inequívoca, su participación en la misma como vendedora.
Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la declaración del testigo, atendida su relación con la demandada, ahora apelante (es su cónyuge), pues la valoración de la prueba testifical debe acomodarse a las reglas de la sana crítica, ex art. 376 LEciv, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, las relaciones del testigo con las partes [ STSJ de Navarra de 2 marzo 1999 (RJ 1999, 5599 )].
TERCERO: En cuanto al fondo del asunto la apelante alega la infracción de los arts. 1484 y CC , error en la apreciación de la prueba por inexistencia de vicios ocultos y no acreditación del "quantum" indemnizatorio.
a) En apoyo de su tesis impugnativa esgrime una serie de argumentos:
-No se aporta por la actora, ahora apelada, factura que acredite haber abonado la cantidad reclamada.
El certificado aportado, que fue impugnado, sólo hace alusión al techo corredizo, pero no a la entrada de agua.
-A la parte actora incumbe la carga de probar la existencia del vicio oculto y en segundo lugar cuantificarlo.
No se ha practicado prueba suficiente para acreditar que el no funcionamiento del techo corredizo supusiera un vicio oculto, según el concepto del mismo "establecido legal y jurisprudencialmente".
La anomalía en el techo no existía en el momento de adquirir el vehículo.
La declaración del testigo, cónyuge de la demandada, acredita que tanto el padre como el hermano de la actora probaron debidamente el vehículo, además en un día de nieve, examinando detalladamente cómo funcionaba el techo corredizo.
No es cierto, como afirma la sentencia apelada, que dicha anomalía no pudiera advertirse en el momento de la compraventa del vehículo.
-La actora no mencionó dicha anomalía hasta más de un mes después y cuando acude a un concesionario a solicitar un presupuesto de cuánto costaría cambiarlo.
b) El motivo se estima.
Conforme se desprende del art. 1484 CC para que surja la obligación de saneamiento del vendedor es necesario que el vicio exista en el momento de perfeccionarse la compraventa y que sea oculto, pues "no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista".
Un vicio es oculto si no puede ser conocido por el comprador al practicar el examen de la cosa, según los usos del tráfico, es decir, es aquel que por su falta de trascendencia externa no puede en principio ser conocido por el mismo a pesar de haber desplegado una diligencia normal conforme a las reglas de la buena fe, atendidas las circunstancias del caso.
La carga de probar que concurren esos requisitos recae sobre el comprador y a juicio de este Tribunal no ha sido lograda.
Es insuficiente el certificado aportado con la demanda.
No sólo por no haber comparecido su autor al acto del juicio para ratificarlo sino, en todo caso, aunque se obviase esa circunstancia, atendido su contenido.
La sentencia apelada no se acomoda al criterio de esta Sección a la hora de valorar los informes periciales [ SS 6 octubre ( JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475 ) y 14 marzo 2004 ( JUR 2004, 112968), 14 febrero ( JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285 ) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)].
Conforme al mismo "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].
En el certificado sólo se afirma que es necesario reparar el techo corredizo porque no funciona y que el vehículo ha sido intervenido por fuerte golpe, pero nada se dice sobre la causa de la avería ni su antigüedad, de manera que no se ha probado ni que existiera cuando se perfeccionó la compraventa ni que no pudiera ser conocido por la compradora.
Además, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 23 septiembre 1986 [ RJ 1986, 4782], 18 mayo [RJ 1988, 4314 ] y 15 julio 1988 [ RJ 1988, 5694], 17 junio [RJ 1989, 4695 ] y 23 septiembre 1989 [RJ 1989, 6352]), siendo indudable que la actora estaba en disposición de aportar el correspondiente informe pericial.
CUARTO: Ex arts. 394 y 398 LECiv procede:
1. Imponer a la actora las costas procesales de la primera instancia.
2. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona , juicio verbal/109/2008, la cual se deja sin efecto, y, en su lugar, se desestima la demanda, imponiendo a la actora las costas procesales.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
