Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 16/2010 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00100/2010
SENTENCIA NÚMERO 100/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a ocho de marzo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 75/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 16/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Amalia y DON Alberto representados por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Álvarez y como demandado-apelado REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Belen García Muriel, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 19 de octubre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de Dª. Amalia y D. Alberto contra Reale Seguros Generales S.A., representado por el Procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño, y debo CONDENAR Y CONDENO a la compañía aseguradora Reale Seguros Generales S.A., a pagar a la parte actora la cantidad de 4.958,41 euros. De esa cifra corresponde a D. Alberto , en concepto de indemnización, la cuantía de 2.361,15 euros, más los intereses consistentes en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento, y Dª. Amalia la indemnización por importe de 2.597,26 euros; y por último corresponde a ambas partes satisfacer el pago de las costas procesales causadas en la instancia y las comunes por mitad."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que se acuerde estimar íntegramente la demanda interpuesta por la actora y, consecuentemente, se acuerde la aseguradora demandada, Reale Seguros, debe indemnizar a Doña Amalia en la cuantía de 22127 euros y a Don Alberto con la cantidad de 13720,46 euros y todo ello con la condena al pago de costas de primera instancia y de esta apelación, y al pago de intereses de la cantidad indemnizatoria al tipo legal del dinero incrementado en un 50% y a un interés del 20% por el tiempo transcurrido tras los dos años del siniestro.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-apelante, dicte sentencia confirmatoria de la dictada en Instancia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de marzo de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORAN GONZALEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La disparidad en la interpretación de las consecuencias derivadas del accidente debe hacerse teniendo en cuenta la prueba existente. En autos existe lo siguiente:
Respecto a Amalia
- Documento 20 del Hospital de la Santísima Trinidad de 25 de enero de 2008 en el que se refiere el esguince cervical padecido como consecuencia del accidente.
- Con fecha 13 de agosto de 2008 se afirma por el Dr. Teodoro , de SACYL, que persiste la patología de esguince cervical en la persona antes referida documento cuatro.
- Informe en parecidos términos de 15 de octubre de 2008 a los folios 11 a 32 aparecen partes de baja de la Seguridad Social, el último de 13 de agosto de 2008. Dichos partes son emitidos desde la fecha del accidente.
- Documento seis de la Clínica Campoamor en el que consta la rehabilitación a que se ha sometido la paciente.
De todo ello se desprende sin duda una incapacidad y unas secuelas más compatibles con el informe de sanidad de la colegiada Rita , que con las descritas en el informe de Teodoro .
Se ha tratado de restar importancia a los constantes partes de baja referidos en los folios 11 a 32 alegando que son partes que se firman sin demasiado rigor a los efectos de la oportuna baja; sin embargo los partes refieren lo que refieren, y de no acreditarse por prueba en contra algo distinto a lo que en ellos se especifica hay que abundar en su significado probatorio.
Podrá argüirse que parecen excesivos los días impeditivos para las dolencias que presentaba la actora, pero los jueces, ajenos a la materia médica, tienen que hacer descansar sus resoluciones en los documentos que atañen a la sanidad de los pacientes.
En todo caso Doña. Rita refiere que la baja laboral se ha producido durante 7 meses debido a las características de su trabajo, como alude en el documento 3 al folio 8.
Es posible que hubiera sido deseable una concreción probatoria más clara, mas en definitiva de lo que se trata en este procedimiento es en buena medida de inclinar la tesis del lado de uno u otro de los dictámenes de sanidad antes referidos.
Respecto a Alberto
- La historia de urgencia que emite el Hospital de la Santísima Trinidad, folio 34, de 25 de enero de 2008, refiere como diagnóstico un esguince cervical y contusión en la rodilla derecha.
- El informe de atención primaria de SACYL al folio 35 muchos meses después del accidente refiere las dolencias que le impiden la asistencia al trabajo.
- Con anterioridad hay una parte de SACYL en el que se alega que se ha presentado el paciente a consulta por molestias cervicales.
- El informe de la Clínica Campoamor, al folio 35, relata el tratamiento de rehabilitación.
Aunque en este caso los informes no son tan abundantes como en el caso de Amalia , lo cierto es que el informe de SACYL antes aludido sigue afirmando la baja laboral, lo que sin duda nos sitúa más en la objetividad del dictamen de sanidad de la Dra. Rita . La causa de la baja por decisión del paciente, según este informe, en base a los dolores, vértigos y mareos, es avalada por la correspondiente baja antes aludida.
SEGUNDO.- Los dictámenes médicos practicados a instancia de la demandada, documentos 1 y 2 de la contestación, son sin duda muy contrarios al referido con anterioridad y están efectuados sin que se haya visitado a los pacientes, sino a la vista de la documentación existente en autos.
En definitiva todo ello nos sitúa en la tesis de la debida prueba de lo alegado por la parte actora y de la eficacia probatoria del informe médico de sanidad que practicó la doctora aludida.
TERCERO.- Respecto a la imposición de intereses penitenciales la sentencia de instancia hace una interpretación racional de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La compañía de seguros hace el ofrecimiento de pago tal como refiere la sentencia de instancia en la cantidad que ellos consideran ser responsables. Por lo tanto no hay una pasividad absoluta de la Compañía. El rigor de estos intereses penitenciales hace que la interpretación de la normativa antes aludida deba interpretarse de manera restrictiva en lo que concierne al concepto de mora del deudor.
CUARTO.- La disparidad absoluta entre las consecuencias de las lesiones referidas por los peritos antes aludidos, sin duda constituye una duda de hecho de carácter excepcional que ha motivado la oposición de la parte demandada y que aconseja no seguir el criterio de vencimiento objetivo de costas del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de DOÑA Amalia y DON Alberto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, con fecha 19 de octubre de 2009, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, revocando parcialmente la misma en el sentido de que la cantidad que deberá pagar la demandada a Alberto será la de 12.348,42 €; y a Amalia la de 22.127,44 €; más los intereses descritos en la sentencia de instancia para cada uno de ellos.
Que debemos declarar que en ambas instancias cada parte pague sus costas y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
