Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 190/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100065
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 190/2009.
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 190/2009
SENTENCIA nº 100
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 12 de febrero de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia e fecha 28 de noviembre de 2008, recaída en autos de juicio ordinario nº 106/2006, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Sueca, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. David , demandante, representado por Dª. Inmaculada Gómez Sanpedro, y defendido por D. José Vicente Fernández, Letrado, y, como apelada Dª. Penélope , Dª. Africa , D. José , y D. Ricardo , representada por Dª. Elena Gil Bayó, Procurador y defendidos por D. Luis Feri burguesa, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. MANUEL SAYOL MARIMON en representación de D. David absolviendo a los demandados Dª. Penélope , Dª. Africa , D. José y D. Ricardo , de las pretensiones formuladas en su contra.
Que estimando las demandas reconvencionales formuladas por Dª. Penélope , Dª. Africa , D. José , y D. Ricardo a través de sus representaciones en autos, contra D. David , debo declarar y confirmar la validez de la resolución del contrato de compraventa de fecha 15 de abril de 2005, suscrito entre las partes litigantes, y CONDENAR a D. David y su esposa Dª. Julieta , en cuanto casados en régimen de gananciales, a abonar a Dª. Penélope , Dª. Africa , D. José y D. Ricardo , según la cuota de propiedad que cada uno ostentare sobre las fincas objeto de dicho contrato, en concepto de indemnización, la cantidad de 40.000 euros
Todo ello con expresa imposición de costas de D. David ."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,
ERRONEA V ALORACION DE LA PRUEBA Y OMISION DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXISTENTE SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. TODO ELLO RESPETO A LA DESESTIMACION DE LA DEMANDA.
ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXISTENTE SOBRE LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA RESPECTO A LA ESTIMACION DE LA RECONVENCION.
VULNERACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y ARTICULO 10 DE LA LEC.
El anterior motivo se basa en que el fallo de la sentencia "Condena a mi mandante y a su esposa Dª. Julieta en cuanto casados en régimen de gananciales a abonar a los demandados la cantidad de 40.000 euros.".
Y ello supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y artículo 10 de la LEC por cuanto la señora Julieta no ha sido parte en el presente procedimiento ni siquiera ha sido llamada como testigo por la contraparte, y por consiguiente no puede ser condenada sin haber sido parte.
Si el juzgador hubiera apreciado que podía ser condenada a algo o tenía intereses en el pleito por ventilarse bienes gananciales, debía de oficio haber solicitado su comparecencia o debía la parte demandada haber alegado la excepción de litis consorcio pasivo o su intervención provocada, al no haber acontecido tales circunstancias la señora Julieta no puede ser condenada a nada, ni siquiera al abono de ninguna cantidad de dinero.
Por consiguiente el pronunciamiento respecto a la condena de la señora Julieta debe ser revocado.
RESPETO A LA CONDENA EN COSTAS.
Debido a las especiales circunstancias en que se ha producido el supuesto incumplimiento de mi mandante y que han sido reiteradas en el presente escrito no procede efectuar imposición de costas a mi mandante por cuanto siempre ha actuado de buena fe, y si no pagó a su tiempo era porque asi se lo manifestaron los demandados.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, revocando la recurrida, se desestime la demanda interpuesta, se desestime la demanda reconvencional y SUBSIDIARIAMENTE, y para el supuesto de que se desestime la demanda de nuestro mandante, se devuelva íntegramente todas las cantidades entregadas por no haber causado ningún daño a la parte demandada y todo ello sin imposición de costas.
TERCERO.- La defensa de Dª. Africa y D. José presentó escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- La defensa de D. Ricardo , presentó escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Razonó la sentencia de primera instancia, en su fundamento jurídico segundo:
"/.../De lo expuesto se desprende, que lo único que resulta acreditado, es que D. David no abonó cantidad alguna antes del 15 de enero de 2006, lo que supuso un incumplimiento por su parte de la cláusula segunda , incumplimiento que, conforme a la cláusula tercera , otorgaba a la vendedora la facultad de optar por resolver el contrato, lo que así llevó a cabo por medio del requerimiento notarial efectuado a D. David en fecha 9 de febrero de 2006, aportado como documento nº 2 de la demanda, sin que tuviera validez alguna el requerimiento llevado a cabo por D. David en fecha 14 de febrero de 2006, a fin de que se otorgara la escritura pública, dado que el contrato ya había sido incumplido por su parte.
Asimismo, el citado requerimiento de la actora a las demandadas para otorgar la citada escritura, evidencia que la misma era consciente de lo establecido en la cláusula octava, y en el arto 1279 CC, esto es, que cualquiera de las partes pudiere requerir a la contraria al citado otorgamiento, con lo que se desmiente lo manifestado por D. David en cuanto a que era la vendedora la que debía efectuar dicho requerimiento.
Producido el incumplimiento de D. David de su obligación de pago en el plazo fijado en el contrato, y habiendo optado los vendedores por la resolución del contrato, resulta de aplicación la cláusula tercera, párrafo tercero del mismo, en la que se establece la obligación de la compradora, de satisfacer a la vendedora, en concepto de indemnización por los perjuicios irrogados a la misma, una cantidad igual a la satisfecha por la compradora, y que ascendió a 120.000 euros.
En cuanto a la citada indemnización, amén de los artículos ya mencionados relativos a las estipulaciones de los contratos, resultan de aplicación, dado el incumplimiento de su obligación recíproca de pago por D. David , los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , señalando éste último precepto que si la obligación consistiera en e/ pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, /a indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en e/ pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.
En el caso que nos ocupa, había pacto en concreto alusivo a la indemnización derivada de la obligación de pago, si bien, también ha de tenerse presente lo prevenido en el art. 1.154 CC , en cuanto a la facultad moderadora del Juez en casos como el que nos ocupa, en base al cual procede moderar la cantidad originariamente pactada, por cuanto no se ha probado un perjuicio real para los demandados, derivado del incumplimiento contractual, quienes al poco del mismo, y conforme ellos mismos han manifestado en el acto de la vista, vendieron las fincas que nos ocupan, con lo que obtuvieron los 120.000 euros de D. David , más el íntegro precio por la venta de otro comprador, por lo que, como se indicaba, procede moderar la cantidad estipulada en el contrato, y fijar ésta en 40.000 euros, los cuales se abonarán a Da. Penélope , Da. Africa , D. José y D. Ricardo , conforme a su cuota de propiedad en las fincas objeto del contrato.
Procede condenar al pago de dicha cuantía a D. David y su esposa, por cuanto la demanda aparece interpuesta por D. David , según se establece en el hecho primero de la misma, en su consideración de casado en régimen de gananciales con Dª. Julieta , y por tanto, ejerciendo una acción en nombre de la sociedad de gananciales, dado que las fincas fueron adquiridas en tal concepto, respecto de la cual se ha formulado reconvención contra los mismos, en esa igual condición".
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente alegando como principal motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, y en la valoración del contenido del contrato y las obligaciones de las partes. Se sostiene, como sucedió en primera instancia, que debía abonarse el resto del precio a la firma de la escritura, y que era la parte vendedora quien tenía que citarle para la firma de la escritura.
De la interpretación de los contratos.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017) y 30 marzo 1953 (RJ 1953916 ), seguidas después por otras muchas, tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros, y en otras, como las de 27 octubre 1966 (RJ 19664768), 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 (RJ 19763112), se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 (RJ 19643684 ), que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 (RJ 19653079 ), que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial (sentencias de 11 de octubre de 1989 [RJ 19896908] y 16 de julio de 1992 [RJ 19926620 ], entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 (RJ 20028062 ) "los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil (Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 [RJ 19898794], 21 de febrero [RJ 19911518] y 23 de junio de 1991, 22 de mayo de 1992 [RJ 19924278] y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad»."
TERCERO.- De la interpretación del contrato controvertido.
El Punto III del contrato privado de fecha 15 de abril de 2005, en su estipulación primera estableció un precio total de TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (330.556'66 €) impuestos no incluido (folio 14 vuelto).
Y en la estipulación segunda del punto III del indicado contrato disponía que: Este precio será abonado a la parte vendedora del modo que a continuación se indica:
A) La cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 €) cantidad que recibe la parte vendedora a su entera satisfacción en este mismo acto, sirviendo el presente documento privado de eficaz carta de pago
B) El resto del precio convenido, o sea, la cantidad de doscientos diez mil quinientos cincuenta y seis euros setenta y seis céntimos (210.5560'66 €) que se abonará, salvo pacto expreso entre todas las partes, antes del 15 de enero de 2006.
Desde la perspectiva interpretativa expuesta más arriba, ese pacto, dentro de un contrato redactado por la parte compradora, que en el acto del juicio se declara "promotor", salvo la cuestión relativa al plazo que fue puesto a instancia de la vendedora, que no admitió la fecha más tardía que pretendía la parte compradora según declaró en el acto del juicio.
La interpretación del contrato, realizado por la sentencia recurrida no es ajena a los criterios de interpretación de los contratos, ni irracional o que se aparte de la prueba practicada, pues se estableció un plazo para el pago del resto del precio, 15 de enero de 2006, que no fue atendido. Y hasta el requerimiento de los vendedores, dando por resuelto el contrato, nada hizo de manera fehaciente la parte hoy apelante, hasta el 14 de febrero de 2006, en que se efectuó un requerimiento notarial, para efectuar el pago. No se desprende del contrato que se condicionara la entrega del resto del precio, a la firma de la escritura, como pretende la parte apelante, ya que por el contrario, el contrato privado en su estipulación III. Octava dispuso que: "las partes contratantes se obligan a elevar en escritura pública el presente contrato, pudiendo, en este sentido efectuarse los requerimientos oportunos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.279 del Código Civil .".
Como antes se ha dicho no se efectuó por la parte compradora requerimiento fehaciente a los vendedores, ni se ha acreditado que existiera un pacto verbal por el que aplazara la entrega del resto del precio, o se realizaran maniobras fraudulentas por los vendedores para no escriturar. Los listados de llamadas telefónicas que ha aportado la parte demandante junto a su demanda no sirven para acreditar el contenido de las llamadas, y conversaciones, ni lo hacen las manifestaciones de los testigos propuestos en tal sentido por la parte demandante, cuyas relaciones profesionales y personales con el demandante se desprenden de la grabación del acto del juicio. La circunstancia no negada, de que con posterioridad a la resolución del contrato, por los vendedores se realizara con un tercero otro contrato de compraventa, no es algo que evidencie su mala fe, pues es ejercicio de sus facultades dominicales. Por ello, y por los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que se asumen, el recurso debe desestimarse.
CUARTO.- De manera subsidiara en la apelación, se solicita que, para el supuesto de que se desestime la demanda, se devuelvan íntegramente todas las cantidades entregadas, por no haber causado ningún daño a la parte demandada y todo ello sin imposición de costas.
Dicha petición se introduce de manera novedosa en esta alzada, en relación a cómo se formuló en primera instancia, pero entendemos que puede ser examinada, al solicitarse menos de lo reclamado inicialmente, pues la petición realizada en la demanda es:
Se declare la invalidez de la decisión unilateral de los demandados de resolver el contrato de compraventa.
Se les condene al otorgamiento de la escritura pública de las fincas vendidas en documento privado de 15 de abril de 2005.
Subsidiariamente y para el supuesto de que no se pudiera otorgar esas escrituras por haber vendido las fincas se les condene a la devolución a mi mandante de la cantidad entregada ascendente a 120.000 euros, más otra cantidad consistente en la diferencia entre el precio acorado con mi mandante y el precio de venta que por término medio exista el día de la venta efectuada a terceros con arreglo al informe de un perito judicial y que en su caso se acreditara en el período de prueba.
Sin embargo, no acreditados, ni el acuerdo, ni las supuestas maniobras dilatorias de la parte vendedora, es la parte compradora quien incumplió con lo acordado, y con el tenor literal del contrato. De aquí que su petición no pueda prosperar.
QUINTO.- De la condena de Dª. Julieta . Dicha recurrente es esposa de D. David , y como resulta de los autos, no fue demandante, pero sí reconvenida. En primera instancia fue demandante D. David , la reconvención se formuló contra él y aunque se relacione a su esposa Dª. Julieta (folio 75), y al folio 76 vuelto del tomo I), se solicitaba la condena de D. David y su esposa Dña Julieta a que en concepto de indemnización por los daños irrogados indemnizaran en la cantidad que estime conveniente.
Por parte de D. José , y por D. Ricardo , se reconvino contra D. David y Dª. Julieta (folio 174) , lo que también hizo Dª. Africa (folio 206), solicitando la condena de los dos esposos compradores; y quien contestó a la reconvención fue D. David (tomo I, folio 239 y 297 y concordantes).
En dichas contestaciones nada dice ni alegó D. David , en relación al vicio que ahora denuncia en esta alzada, por lo que en su caso, tales alegaciones son extemporáneas, y faltan a las reglas de la buena fe, pues la contestación a la reconvención fue realizada tan sólo por él. Existe un providencia en fecha 22 de noviembre de 2006 (folio 356), que tuvo por presentadas las contestaciones a las reconvenciones por la parte reconvenida, D. David , pero nada se indicó respecto de Dª. Julieta . Tampoco se acreditó que compareciera debidamente representada, ni tuviera intervención en el procedimiento.
La sentencia de instancia, en Fundamento jurídico segundo de la sentencia (folio 610), indica que "procede condenar en el pago de dicha cuantía a D. David y su esposa por cuanto la demanda aparece interpuesta por D. David , según se establece en el hecho primero de la misma, en su consideración de casado en régimen de gananciales, dado que las fincas fueron adquiridas en tal concepto, respecto de la cual se ha formulado reconvención contra los mismos, en esa igual condición."
Devueltas las actuaciones al Juzgado para que se notificase la sentencia a. Dª. Julieta se ha cumplido el trámite habiendo presentado recurso de apelación la citada Sra. Julieta , si bien por una parte solicita que se revoque la sentencia en cuanto la condena sin ser oída, y de otra defiende las tesis mantenidas en primera instancia por su esposo
Entendemos que su recurso no puede prosperar, en cuanto sostiene la misma posición, para la desestimación de la reconvención que su esposo, defendiendo los intereses, no propios sino los de la demanda que no suscribió, y procede la revocación de la sentencia, en los términos que éste solicita, y ello en base los argumentos ya esgrimidos en el caso del recurso de D. David . En cambio, tiene razón en que, no habiendo intervenido en primera instancia, ni habiéndosele tenido por parte en primera instancia, no puede ser objeto de condena, y por lo tanto, con arreglo a las peticiones que se formulan, y cuyo suplico, literalmente según el folio 748, es "se dicte nueva sentencia, por la que revocando la recurrida se estime la demanda interpuesta por mi mandante, se desestime la demanda reconvencional y Subsidiariamente y para el supuesto de que se desestime la demanda de nuestro mandante, se devuelva íntegramente todas las cantidades entregadas por no haber causado ningún daño a la parte demandada y todo ello sin imposición de costas".
Por tanto, y estando el órgano judicial sujeto al principio dispositivo y de congruencia, procede revocar la condena efectuada respecto a Dª. Julieta , con desestimación de la reconvención formulada contra ella, aunque sin expresa imposición de costas, dadas las vicisitudes procesales, en concreto que dado traslado de le reconvención a través del procurador de su esposo, no contestó, no se puso objeción a dicho traslado, ni se le tuvo por incomparecida, dada la actuación de D. David , de contestar a la reconvención tan sólo en su nombre, lo que pasó desapercibido al resto de las partes.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , procede imponer a D. David el pago de las costas generadas en esta alzada por su recurso, sin que proceda imponer a Dª. Julieta el pago de las costas generadas en esta alzada por el suyo.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. David .
Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dª. Julieta , desestimando las reconvenciones formuladas contra ella, y suprimiendo de la sentencia de primera instancia, y del fallo de la misma toda referencia de condena respecto a la misma, sin efectuar expresa imposición a los reconvinientes.
Se confirma la sentencia en cuanto a los pronunciamientos referidos a D. David .
Imponemos a D. David el pago de las costas generadas en esta alzada por su recurso.
No hacemos expresa imposición de costas en esta alzada por el recurso de Dª. Julieta .
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

