Última revisión
17/03/2010
Sentencia Civil Nº 100/2010, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 411/2006 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 46250470012010100002
Núm. Ecli: ES:JMV:2010:72
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 100
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil diez.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 411/2006 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la mercantil ARNEDO MEDINA VALENCIA S.A., representado por el Procurador Sra. Gastaldi Orquin y asistido del Letrado Sr. Durán Lalaguna, como parte demandante y D. Prudencio , representado por el Procurador Sr. Montés Reig y asistido del Letrado Sr. Sirera Ebri, y D. Rogelio y la mercantil LOGISTICA Y ALMACENAMIENTO DEL MEDITERRANEO S.L., representado por el Procurador Sr. Alario Mont y asistidos del Letrado Sr. Pelaez Hernandez, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada parte demandante inicial promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los ya citados demandados, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declare que las conductas realizadas o en las cuales hubieran cooperado los demandados, descritas en el cuerpo de la demanda, son constitutivas de acciones desleales contra la mercantil ARNEDO MEDINA VALENCIA S.A., condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración; concretamente, se declare que dichas conductas desleales han consistido en:
Actos objetivamente contrarios a la buena fe (articulo 5 dela Ley de Competencia Desleal ).
Actos de denigración (articulo 9 de la Ley de Competencia Desleal ).
Actos de explotación de la reputación ajena (articulo 12 de la Ley de Competencia Desleal ).
Actos de inducción a la infracción contractual (articulo 14 de la Ley de Competencia Desleal ).
2.- Se condene a los demandados a la cesación inmediata en todos los actos de competencia desleal, descritos en los hechos de esta demanda. Y en particular:
Se condene a los demandados a abstenerse de mantener cualquier contacto comercial con clientes y proveedores de la actora, captados deslealmente o como consecuencia de actos desleales.
Se condene a los demandados de abstenerse de difundir afirmaciones engañosas y falsas acerca de la mercantil Armesa.
3.- Se prohiba a los demandados mantener cualquier contacto comercial respecto de clientes o proveedores que lo sean de Armesa durante un plazo de tres años desde el momento en que se dicte sentencia.
4.- Se prohiba a los demandados mantener cualquier contacto laboral respecto de trabajadores que lo sean de Armesa durante un plazo de tres años desde el momento en que se dicte sentencia.
5.- Se condene a los demandados a la rectificación de informaciones engañosas, falsas, denigrantes o incorrectas vertidas contra la actora, mediante la publicación de un anuncio rectificativo sobre la viabilidad futura de Armesa, sobre su actual equipo gestor y directivo y sobre la inexistencia de relación alguna entre las mercantiles Logalmed y Armesa. Dicho anuncio deberá realizarse a su entera costa en dos diarios de maxima difusión a nivel estatal, en otros dos de maxima difusión a nivel de la provincia de Valencia, y en una revista especializada del sector de los transportes y deberá ser insertado en pagina derecha y con una dimension aproximada de media pagina.
6.- Se condene solidariamente a todos los demandados al pago a la actora de la indemnización de los daños y perjuicios que la conducta desleal de los demandados le ha ocasionado y que ascienden a la cantidad de 720.664.- euros.
7.- Se condene solidariamente a todos los demandados al pago a la actora de los intereses legales de las cantidades reclamadas a partir de la interposición de la demanda, asi como las costas y gastos derivados de este proceso.
8.- En el caso de acogerse todas o algunas de las peticiones anteriores, se condene a los demandados a la publicación a su entera costa (en pagina derecha y con una dimension aproximada de media pagina) en dos diarios de maxima difusion a nivel estatal, en otros dos de maxima difusion a nivel de la provincia de Valencia, en dos revistas especializadas del sector del transporte terrestre, del fallo o parte dispositiva de la sentencia que en su dia recaiga.
La pretensión que se sostiene trae causa de la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción de los ahora demandados, consistente en la sucesiva captación de clientes, proveedores, asi como de los trabajadores de Armesa, derivando de ello la perdida de clientes por razón de la actuación concurrencial que se reprocha.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldia, verificandose en legal forma, por lo que seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2006 , concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveido en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente. Practicada la prueba que habia de estar rendida con anterioridad al acto del juicio, con el infructuoso resultado que consta en las actuaciones, se señaló para que se celebrara la vista la audiencia del dia 11 de marzo de 2010 , en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Celebrado el juicio en cuyo seno se practicaron los medios de prueba que propuestos fueron admitidos y declarados pertinentes, en fecha 11 de marzo de 2010 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandante inicial sostiene pretensión tendente a que se declare que el proceder de la mercantil demandada, del Sr. Rogelio y del Sr. Prudencio vienen a conformar actos de competencia desleal, sosteniendo de manera correlativamente la pretensión de condena dineraria que igualmente se articula. Todo ello con fundamento en la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción de los ahora demandados, consistente en la sucesiva captación de los clientes, proveedores, y los trabajadores de Armesa, viniendo contratados por Logalmed para desempeñar similares funciones profesionales, derivando de ello la perdida de clientes por razón de la actuación concurrencial que se reprocha.
La parte demandada comparece y se persona en cada caso en las actuaciones oportunamente, para oponerse a la demanda sostenida de adverso para sostener que en ningún caso se da el supuesto de actividad concurrencial que se aduce.
SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el articulo 1214 del Código civil (precepto ahora derogado por la Ley 1/2000 pero resultando aplicables los criterios doctrinales sostenidos a su amparo en la aplicación del vigente articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil) señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma.
TERCERO.- Como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 1997 nuestra Constitución hace gravitar el sistema económico en el principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial del mercado, sin que las simples prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser, sólo por ello, calificadas simplemente como desleales. Constituye una de las formulaciones básicas en el modelo de competencia que impera en nuestro ordenamiento jurídico, la de que los distintos operadores económicos en el mercado, deben basarse en su propio esfuerzo, regla general sometida a matizaciones que no es el caso considerar; y, a la inversa, una manifestación negativa de la buena fe está identificada con aprovecharse, para sí o para tercero, del esfuerzo desplegado por otros participantes en el mercado. La Ley de competencia desleal tiene por finalidad, como dice su articulo 19 , la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (articulo 2 ). El artículo 5 declara como cláusula general, que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1999 define que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998 mantiene que establecido en el artículo 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , el ámbito objetivo de su aplicación, el Preámbulo de la propia Ley dice que para que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2 , esto es, que el acto se "realice en el mercado" (es decir que se trate de un acto de transcendencia externa) y que se lleve a cabo con "fines concurrenciales", es decir, que el acto, conforme se desprende del párrafo segundo del citado artículo, tenga por finalidad "promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero ". Y que el artículo 5 de la ley establece la llamada cláusula general, según la cual "se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", cláusula que trata de proscribir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que no encajan en las que expresamente tipifica como tales la Ley en sus artículos 6 a 17 . La referencia a la buena fe que se contiene en la norma viene hecha a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto y que, con carácter general, encuentra acogida en el artículo 7-1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos.
Partiendo de los criterios que se extraen del texto del Preambulo de la Ley 3/1991 , considerando que dicho texto legal crea un marco de seguridad jurídica imprescindible en un Estado que consagra la libertad de empresa y de la competencia en su Texto Fundamental, podemos decir que los intereses que protege esta normativa son principalmente tres, a saber:
a) el interés privado de los empresarios;
b) el interés colectivo de los consumidores y
c) el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado.
Hay, por tanto, un compendio o entramado de intereses públicos y privados dignos de tutela, desvinculando la persecución del acto del tradicional requisito de la relación de competencia, lo que sólo tenla sentido en el seno de una concepción profesional y corporativa de la disciplina. No se trata de un juicio deontológico, sino político-económico, incardinado en criterios jurídicos y economicistas anti-trust. Ahora bien, se busca también evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. En este sentido, se han tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, y así enuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997 que "ha de tenerse en cuenta que nuestro sistema económico parte del principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial en el mercado para que el consumidor pueda elegir el producto que más le interese confrontando calidades y precios". Dichos principios han de regir la interpretación y subsunción de los hechos probados en las definiciones concretas que de competencia desleal da la Ley que se aplica.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, examinada la actividad probatoria en modo alguno puede llegarse a la conclusión de que la conducta de los demandados suponga una actuación vulneradora de la citada norma. Además y por lo que a la condena dineraria que se pretende, cabe decir que es claro que en ciertos supuestos la concurrencia del elemento objetivo de la responsabilidad civil cual es el daño, se infiere del mismo acontecer de los hechos que, al lesionar un derecho económicamente relevante, producen, necesariamente, un perjuicio de la misma naturaleza. Pero tal no se ha producido en este caso, en que además ningún elemento de convicción se ha aportado en orden a acreditar la certeza de la cuantificación efectuada unilateralmente de suerte que se concluye descansa en un puro voluntarismo subjetivo, y tal es asi en atención al reducido universo de clientes considerado por el perito de la parte actora y bien entendido que la pretendida (e inexistente) bondad de tal pericia no ha podido ser rebatida de adverso por cuanto la actora, haciendo caso omiso de las intimaciones judiciales al efecto vertidas, no ha aportado la documental requerida, y es de destacar en este sentido la manifestación vertida al efecto por quien formalmente ha comparecido como testigo D. Valentín (hermano de D. Juan José, y amén de los intereses societarios que titula, asesor directo del mismo), muy reveladora de cuál es el proposito de la entidad actora con independencia del devenir procesal del procedimiento.
CUARTO.- La mercantil demandante Arnedo Medina Valencia S.A. sustenta las pretensiones declarativa y de condena que plantea sobre los siguientes ejes argumentales, a saber:
En primer término la circunstancia de que D. Prudencio y D. Rogelio desenvolvian sus labores profesionales en el departamento de Trafico de Arnedo Medina Valencia, de suerte que al venir a constituirse Logalmed y desarrollar su empresa relativa al transporte de mercancias por carretera, estan incurriendo en competencia desleal. Pues bien, no consta pacto de no concurrencia, y evidentemente estas personas, que ciertamente trabajaban en ese departamento, cuando se ven forzados a salir de la empresa (que no es por propia voluntad sino por motivos disciplinarios) razonablemente intentan continuar trabajando en el sector y ramo de actividad que conocen. Tal planteamiento aparece de una rotundidad que huelga mayor comentario, y de ello no se deriva, de suyo, supuesto de competencia desleal, tanto más en particular respecto de D. Prudencio si se considera que aparece como un mero empleado de Logalmed.
En segundo lugar, la continuada fuga de sus empleados (bien dependientes por cuenta ajena o bien sus choferes autonomos) a Logalmed S.L. No consta desde luego la existencia de pacto de no concurrencia, y evidentemente de la testifical depuesta en la vista no resulta precisamente que Logalmed captase a aquéllos, sino que ante la eventualidad de encontrarse en situación de desempleo o inactividad durante un lapso de tiempo además superior al habitual en otras anualidades, estas personas buscaban trabajo en otras empresas del sector. Documentalmente ha venido acreditado la cantidad de solicitudes de trabajo que se cursaban a Logalmed.
En tercer lugar, la apropiación de la cartera de clientes por mor de la vinculación que con los mismos tenian los trabajadores que tras su salida de Armesa habian pasado, de inmediato, a desempeñar identicas labores en Logalmed.
Finalmente, y vinculada a las dos anteriores, el desarrollo de actividad empresarial coincidente o muy semejante por parte de Logalmed de aquélla que se desarrollaba desde más antiguo por parte de Armesa.
Pues bien, ninguno de los citados asertos en que se enuncia el factum por la actora como presupuesto de las acciones que se entablan debe entenderse ha venido acreditado en orden a desenvolver el reproche jurídico que se pretende y por ende la sanción civil correspondiente.
Esto es, bien entendido que como se ha expuesto al fundamento jurídico anterior, el mercado debe poder purgar y el orden jurídico venir a sancionar las conductas que suponen quebranto del juego limpio empresarial, es claro que tales conductas no aparecen ab initio como un proceder generalizado sino antes bien como el supuesto excepcional que el Estado de Derecho no debe admitir.
Pues bien, en modo alguno se han acreditado ninguno de los tres pilares esenciales, al menos con la trascendencia que se pretendia, en que la actora fundamenta su reclamación, a saber:
1.- Por lo que respecta a la denunciada masiva fuga de trabajadores desde Armesa a Logalmed. De la documental aportada con la demanda inicial, y que desde luego en ningún caso tiene carácter de testifical, reservandose este ultimo carácter para las declaraciones de aquéllos que efectivamente ha depuesto en el acto del juicio, no se desprende la realidad que se queria poner de manifiesto, y desde luego no ha venido corroborado de la testifical practicada, sino todo lo contrario. No se da ningún supuesto de captación de trabajadores por parte de Logalmed. Antes al contrario, los trabajadores estaban desempleados por un plazo de tiempo superior al habitual (lo que es consustancial, dado el carácter ciclico de la actividad exportadora en relación a las campañas agricolas) y asi las cosas, cursaban solicitudes de trabajo a otras empresas, entre ellas Logalmed.
En particular, por lo que se refiere al quebranto del pacto de no concurrencia que se imputa a los dos codemandados, cabe decir que la Jurisdicción Social ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Como se analizará más abajo, en ningún caso se estima venga a darse el presupuesto fáctico que habria de propiciar la consideración de tal situación, por más que evidentemente tal pacto ha de venir más allá de formalmente estampado en un contrato preimpreso al que el trabajador se adhiere con su firma, asumiendo las condiciones ofertadas por la empresa, libremente pactado con conocimiento de su alcance y sentido, y por lo que al supuesto referido al momento cronologico posterior al cese en la empresa concreta, con la contraprestación dineraria correspondiente.
2.- Por lo que respecta a la identidad de actividad, tal concurre, pero ello no supone sino la irrupción de un nuevo operador en ese ramo de actividad. La LCD no viene a proscribir tales supuestos, sino que antes al contrario ello puede suponer insuflar un sano aire que propicie actuaciones más eficientes y por ende mejores condiciones de mercado, lo que redunda en provecho de la actividad general y de los clientes consumidores.
3.- Para terminar, por lo que hace referencia al supuesto denunciado de difusion de informaciones falsas, injuriosas y en general, de componente descalificador hacia Armesa, tal no puede venir a estimarse acreditado con la trascendencia que se pretende. Lo que es cierto es que el codemandado Sr. Prudencio es hermano de D. Juan Jose y D. Valentín , y tiene con ellos intereses empresariales; surgen disputas en el entorno de la familia, y D. Prudencio pierde su empleo. No es descabellado pensar que con inmediatez, y presa del nerviosismo del transfondo de la situación personal y familiar, hubiere efectuado comentarios descalificadores y en orden a dañar a la empresa Armesa. Pero entender que ello conforma sin más supuesto de denigración a los efectos legales no se sostiene. En la tesis de la actora, proveedores y clientes de tal solvencia y afinidad negocial desde antiguo no debieren en ningún caso dar pabulo alguno a comentarios tales, y en cualquier caso parece que precisamente proveedores y clientes de tal perfil tendrian acceso facil (por comunicación directa con los responsables de Armesa) para saber si habia algo de verdad en tales comentarios.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones, dictandose pronunciamiento de absolución respecto de los pedimentos que han venido deducidos.
SEXTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora cuyas pretensiones resultan desestimadas, ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no siendo dable impetrar la supuesta virtualidad del segundo parrafo del numero 1 de dicho precepto que se estima no aplicable al caso enjuiciado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Gastaldi Orquin en la representación que ostenta de su mandante ARNEDO MEDINA VALENCIA S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados D. Prudencio y la mercantil LOGISTICA Y ALMACENAMIENTO DEL MEDITERRANEO S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.
Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá prepararse en el plazo de cinco dias, operando el deposito que refiere la DA 15ª de la LOPJ.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.
