Última revisión
17/03/2011
Sentencia Civil Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 11/2011 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 100/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100096
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1108
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 11/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0000098
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000011/2011-
Dimana del Nº 001404/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Carmela
Procurador/es: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Letrado/s: LUIS MARIA AISA CUIRAL
Apelado/s: Antonio
Procurador/es : TERESA RIPOLL MONCHO
Letrado/s: INMACULADA GOMIZ CHAZARRA
MINISTERIO FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a diecisiete de marzo de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000100/2011
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Carmela , representada por el Procurador Sr. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y asistida por la Lda. Sra. AISA CUIRAL, LUIS MARIA, frente a la parte apelada D. Antonio , representada por la Procuradora Sra. RIPOLL MONCHO, TERESA y asistida por laLda. Sra. GOMIZ CHAZARRA, INMACULADA y Mº Fiscal, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación de Medidas - 0001404/09 se dictó en fecha 15-09-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro:
1º- Procede la modificación de las pensiones de alimentos que en su día se fijaron de modo que el padre deberá de abonar a la madre por pensión de alimentos de la hija la mitad de la cantidad que en su día se fijó como alimentos de los dos hijos, con las correspondientes actualizaciones, debiendo de abonar asimismo recíprocamente la madre al padre la misma cantidad en concepto de alimentos del hijo que convive con el padre. Los gasgos extraordinarios de los hijos se satisfarán por mitad entre ambos progenitores, entre los que no incluyen los gastos de matrícula escolar, libros y material escolar o ropa , ya que los mismos son gastos ordinarios, conforme a la definición jurídica de alimentos establecida en el artículo 142 del Código Civil . En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el centro educativo o por prescripción o consejo médico o psicológico , sol se deberán asumir al 50% las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. en todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial.
2º.- No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Carmela , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000011/2011 señalándose para votación y fallo el día 16-3-11.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la Sra. Carmela la Sentencia dictada en la instancia con fecha de 15 de septiembre de 2010, que estima parcialmente la solicitud de modificación de medidas definitivas de divorcio. En la demanda rectora se solicitaba la reducción de la pensión alimenticia al haber pasado a residir cada uno de los dos hijos con un progenitor, en solicitud formulada por D. Antonio . Se interpone el recurso de apelación suplicando la revocación de la Sentencia y en su consecuencia la reducción de la pensión alimenticia a la suma de 150 euros con cargo a la madre al manifestar que los gastos de su hijo (que actualmente cursa estudios universitarios) , son menores que los de la hija que continua estudiando en un colegio privado, y que por tal circunstancia ella deberá abonar una suma menor que el demandante.
SEGUNDO.- Por la Sra. Carmela se insiste en su recurso, como motivo principal para reducir la pensión por alimentos del hijo, en que se dan hechos objetivos que suponen una modificación de las condiciones que se tuvieron en cuenta a la hora de establecerlas, cambio de circunstancias que justificarían la reducción de dicha pensión. Ese cambio se basaría en el hecho de que el hijo común en la actualidad esta cursando estudios universitarios habiendo acabado el periodo básico de formación en un colegio privado y por tanto se han visto reducidos sus gastos. De la prueba practicada no se alcanzan las conclusiones pretendidas por la apelante, ya que los gastos persisten aunque han cambiado de naturaleza , circunstancia que ya fue tenida en cuenta cuando se dicto la sentencia de divorcio posterior a la de separación, sin que tampoco se acredite que los ingresos que en su día fueron tenidos en cuenta se hayan visto modificados en tal medida que impida el pago de la pensión como en su día se acordó. Todo ello, conlleva a entender que ha existido una modificación cuantitativa en el hecho del cambio de convivencia pero no con relación a la cuantía que debe ser fijada por alimentos a favor de su hijo, por lo que la Sentencia debe ser confirmada en todos sus términos.
TERCERO.- En materia de costas de esta alzada y teniendo en cuenta que el recurso de apelación ha sido íntegramente desestimado procede con base en el art. 398-1 con relación al 394 de la L.E.C. la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmela , representada por el procurador Sr. Olcina Fernández, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 15 de septiembre de 2010, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
