Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 107/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 100/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00100/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 100/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a seis de mayo de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 848/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 107/2011, entre partes, de una como recurrente CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES, dirigida por el Letrado D. JESÚS LUIS GÓMEZ BLÁZQUEZ, y de otra como recurridos D. Donato y Dª. Adela , representados por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO RÍOS GARCÍA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Cruces en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros de Ávila contra D. Donato y Dª. Adela , debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda interpuesta en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila contra D. Donato y Dª. Adela reclamando el pago de 4.752,11 euros, saldo de la cuenta Nº NUM000 relativa al contrato de depósito irregular en cuenta a la vista con libreta suscrito el día 17 de mayo de 2006; fue argumento central del Juzgador de instancia el incumplimiento por la entidad actora de la impensa que le incumbía ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y frente a dicha decisión se alza la demandante en procura de resolución que acoja sus pedimentos esgrimiendo que la prueba documental fue erróneamente valorada en la instancia, y su correcta apreciación, merced a las explicaciones que ofrece, demostraría la certeza de la deuda.
TERCERO.- Por tanto se centraba la cuestión litigiosa en determinar si se ha acreditado la existencia y justificación de los cargos que desembocan en el saldo negativo, cargos de los que existe reflejo en los documentos aportados por la actora, y para ello es preciso recordar lo que la doctrina viene sosteniendo en torno a la naturaleza del contrato de cuenta corriente bancaria.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995 ya indicaba que en el Derecho español es una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "servicio de caja" encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión: el banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista.
En cuanto a su significado jurídico comercial se decía en la
STS de 15 de julio de 1993 "Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el Banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo Banco-cuenta correntista, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, en cumplimiento de la Orden de 12 de diciembre de 1989, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o en contra, comisiones y demás autorizados...". En idéntico sentido la
STS de 9 de marzo de 2006 , al declarar que el contrato de cuenta corriente, contrato atípico, se encuentra dentro de la comisión mercantil, en la que la entidad bancaria debe ejecutar lo pactado con el cliente, siendo esencial su obligación de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos; y, finalmente, en la de 24 de marzo de 2006 se expone: "Sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la "cuenta corriente mercantil") parece que el llamado "servicio de caja" ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil (
SSTS de 15 de julio de 1993 ,
19 de diciembre de 1995 ,
9 de octubre de 1997 ) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar "género del mandato": una relación gestoría, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración. De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información
(artículos
La doctrina expuesta, de la que se hacen eco numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, lleva a considerar que compete a la entidad bancaria actora justificar los cargos y abonos hechos a su cliente, es decir, se le exige prueba directa de los documentos o conceptos que lo integran y de la regularidad en los cargos que, en su caso, dieron lugar al descubierto que reclama, sin que sea posible invertir el onus probandi, máxime justificado también por el principio de facilitad probatoria, pues será más llano para la actora demostrar el porqué de su reclamación que a la demandada el hecho negativo de no haber operado.
Ciertamente existe una concepción jurisprudencial conforme a la que basta para acreditar la deuda la mera afirmación de la entidad bancaria con apoyo de la certificación del saldo y una diligencia de cierre de la cuenta, sobre el importe del descubierto, doctrina que entiende también incumbía al cliente haber formulado la correspondiente reclamación cuando recibió extractos a su parecer incorrectos, sin embargo es lo cierto que el silencio como prestación táctica de conformidad no es una verdadera declaración de voluntad negocial dispositiva a la que se pudiera conceder una eficacia constitutiva o el carácter de "negocio jurídico de fijación" que haga inatacable el saldo presuntamente aprobado, sino que habrá de tenerse en cuenta respecto al valor del silencio la posibilidad y el deber de responder que ataña al receptor en cada supuesto, en el contexto de cada relación jurídica, como se desprende de doctrina legal consolidada (vid. SSTS de 29 de febrero de 2000 , 21 de marzo de 2003 y 24 de marzo de 2006 ).
CUARTO.- El Juzgador de instancia analizó algunos de los datos obrantes en la documentación de la actora y halló determinados desajustes o incongruencias en torno a las cuales en el escrito de recurso se da cumplida explicación por la apelante, con objeto de justificar los asientos a la luz de las cláusulas contractuales del llamado "contrato de depósito irregular en cuenta a la vista con libreta"; mas siendo esto cierto también lo es que ante la oposición desplegada por los cuenta correntistas pudo la demandante articular algún medio de prueba que, a mayores del mero aporte tabular unilateral permitiera en términos razonables descartar, si no la existencia de errores de anotación, si la de equivocaciones de cálculo, por ejemplo mediante una prueba pericial contable, ya que también falta la intervención en el cierre de la cuenta de fedatario mercantil, máxime si tenemos presente la complejidad de las operaciones de cálculo precisas para la determinación de saldo en la cuenta asociada y la finalidad que el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil asigna al dictamen de peritos cuando sean necesarios especiales conocimientos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.
En otro orden de cosas, los errores de anotación, que la actora niega se hayan producido en la consignación de cargos por uso de las tarjetas VISA de pago diferido (que directamente anotadas en los extractos relativos al contrato de tarjeta eran indirectamente afectantes al depósito irregular en cuenta a la vista -se reflejaba sendos cargos de 100 euros mensuales como pago diferido- y supusieron a la postre los asientos por importe de 3.013,34 euros cuestionados), pudieron ser objeto de probanza, sin embargo ante sendos oficios cursados a Visa Europe S.A. y la Confederación Española de Cajas de Ahorro para que facilitara extracto de todos los pagos, disposiciones en efectivo o cualquier tipo de disposición realizado con las tarjetas litigiosas sólo se obtuvo remisión a la Caja demandante, que adjuntó extracto completo de la cuenta NUM000 pero no justificación documental de los cargos practicados desde el día 30 de septiembre de 2007, y significadamente de dos cargos por importe de 3.013,34 que constituyen el principal motivo de protesta de adverso, aunque se haya adjuntado los extractos mensuales elaborados por la actora conforme a las disposiciones, comisiones y cargos diversos que asienta como movimientos, y cuya pertinencia, decíamos antes, queda cuestionada.
QUINTO.- En suma, el Juzgador ponderó de forma racional y aséptica la prueba, sin que pugne su valoración con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable, por lo que dicha valoración debe mantenerse, aun a costa del documento de fecha 21 de enero de 2010, en que los demandados reconocen en términos difusos y confusos la existencia de una deuda "...correspondiente de la cuenta NUM000 ..." pues tan imprecisa locución no informa de cuál pudiera ser el importe reconocido.
SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 848/2008 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos su particulares e imponemos las costas de esta alzada a los recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
