Última revisión
25/03/2011
Sentencia Civil Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 25/2011 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 100/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00100/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2011 0203659
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA
Procedimiento de origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000360 /2010
Apelante: Adriana
Procurador: INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: JOSE LUIS ORTIZ RODRIGUEZ
Apelado: Raúl
Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado: VALENTIN ROBINA BLANCO MORALES
S E N T E N C I A N U M: 100/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En BADAJOZ, a veinticinco de Marzo de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000360 /2010, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2011; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Adriana , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA GARCIA MARTIN, dirigido/s por el Letrado D. JOSE LUIS ORTIZ RODRIGUEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Raúl , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER GUTIERREZ REYES y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª VALENTIN ROBINA BLANCO MORALES. Actúa como Ponente, Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.-
Antecedentes
Primero-. Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.
Fundamentos
Primero-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se le conceda una pensión compensatoria de 1500 ? mensuales.
Alega en esencia que: la declaración del hijo, reseñada en la sentencia, bien a las claras pone de manifiesto que la situación económica ha cambiado, pues ahora tiene dificultades, y antes no , para comprarse todo lo que quería; el alto nivel de vida de la familia queda bien patente con el hecho de que desde el año 1987 (fecha del matrimonio), hasta el año 2008 (fecha de las capitulaciones), es decir , tras 21 años de matrimonio, se creó un capital de numerosas fincas urbanas y rústicas, participaciones sociales y un metálico de 243.196 ?; percibe exclusivamente una cantidad mensual asegurado y constante de 247,56 ? por el cuidado de su hijo.Y en relación a la procedencia de la pensión compensatoria: sus dolencias, no negadas por la demandada, que aceptó el padecimiento de la depresión; la escasa cualificación que proporciona los estudios obligatorios; la dedicación a la familia durante 23 años , y al día de hoy a sus dos hijos, uno de los cuales requiere constante dedicación las 24 horas del día; la ayuda al marido desde el inicio del matrimonio en las actividades mercantiles de éste; la duración del matrimonio durante 23 años, de lo que 21 ha sido de convivencia; la pérdida eventual de un derecho de pensión; y los medios económicos y las necesidades de uno y otro conyuge.
Segundo-. Por su parte, el apelado sostiene que la Sentencia recurrida debe ser confirmada por su propio fundamentos.
Tercero-. Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada , tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicció n aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).
En el último párrafo del fundamento jurídico 4º de la Sentencia se recoge la conclusión de todo el anterior contenido: la demandante no ha probado que la ruptura de la convivencia conyugal le haya causado un descenso en el nivel de vida costado durante matrimonio y un desequilibrio económico que sería el presupuesto para tener Derecho a la pensión compensatoria , procediendo desestimar la petición de la misma. Esta conclusión viene derivada del hecho de que la demandada no dió explicación al hecho de su cambio de parecer y solicitar ahora , al cabo de dos años y medio, la concesión de una pensión compensatoria, que no solicitó cuando se produjo la ruptura matrimonial y se procedió a la liquidación del régimen de gananciales. Y tampoco ahora, en el recurso , da explicación ninguna a este respecto.
La Sentencia indica también que no se aporta prueba que acredite el nivel de vida que la demandante llevaba durante matrimonio, fuera de la propia manifestación de la interesada en el sentido de que compraba todo lo que le apetecía en El Corte Inglés y tenía la ayuda de una señora para las tareas del hogar. Ahora tampoco sé impugna expresamente, y menos se desvirtúa este argumento. Es cierto que el hijo reconoce que ahora no compra todo lo que quiere, pero no se justifica porque, pudiendo proceder esta limitación de diversas causas , además de la lógica bajada patrimonial consecuencia de la división de los bienes mantenidos en común por matrimonio; el mayor orden en la administración y gasto, sin ir más lejos, sería causa suficiente de que el hijo vea limitadas sus facultades de comparar sin límite. En cambio, no acredita que en la actualidad no cuente con persona que la ayude en las tareas del hogar, ni da explicación ninguna de porque la situación económica del marido es tán boyante como ella sostiene frente a la aparente decrepitud de la propia, pues, al menos teóricamente, ambos partieron de una situación económica equilibrada cuando repartieron al 50% los cuantiosos bienes conseguidos durante el matrimonio, que la recurrente enumera con detalle. Con ello también se pone de manifiesto que la actora no trabajó gratuitamente para el esposo , sino que lo hizo en beneficio de la industria común. Y puesto que trabajaba en el negocio familiar, a ella tocaba acreditar la razón por la que ahora alega la perdida de sus Derechos sociales, que tan sólo achaca a la dedicación exclusiva al cuidado de su hijo, que por supuesto no acredita, y a sus`propias dolencias, de las que sólo pretende tener acreditado que padece depresión, por el sólo hecho de que el demandado no la niegue , sin precisar si quiera que la misma era anterior a la ruptura matrimonial y conocida por el esposo; por supuesto, tampoco se acredita nada respecto a la intensidad depresiva, si es que existe, y su carácter invalidante y hasta qué grado.
Tampoco que acredita la recurrente su dedicación exclusiva a la atención del hijo , mientras la Sentencia se advierte que recibe una pensión mensual para atender a las necesidades de ese hijo, y que tiene cedidos dos locales del demandado, aunque sea con límite temporal.
Todas las anteriores circunstancias pone de manifiesto que , en suma , las razones que se aducen por la recurrente para justificar la revocación de la Sentencia impugnada vienen a quedar huérfanas de prueba, como ya se recogía en la Sentencia dictada en la instancia, con lo que no es posible acceder a la revocación de esta puesto que la recurrente no consigue poner de manifiesto que se haya incurrido en error, arbitrariedad, irracionalidad o contradicción en la valoración que se hizo de la prueba en la primera instancia.
Cuarto-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del deposito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición (DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
Quinto-. En materia de imposición de costas, junto a la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda , que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rigen el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero , que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de Derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen (art 398 en relación al 394 de la LEC).
En el presente caso, no obstante ello, el tribunal considera justificada la no imposición de costas a la vista de las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto contemplado.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por Adriana contra la sentencia dictada en los autos nº 360/10 del juzgado de 1ª Inst. de Zafra nº 1, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él , confirmando la resolución impugnada, no haciendo imposición de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta Resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art 451 LEC ). Y , contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación,fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la L.E.C. ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de Derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia , y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del Derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal , sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

