Sentencia Civil Nº 100/20...il de 2011

Última revisión
26/04/2011

Sentencia Civil Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 558/2010 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100202

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

N01250ALMENDRALEJO, 35

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06083 37 1 2010 0300525

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2007

Apelante: Pedro Antonio

Procurador: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO

Abogado: LUIS VALENCIA UREÑA

Apelado: Belarmino , Montserrat

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO, LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: ANTONIO LUIS GARAY BOSCH, ANTONIO LUIS GARAY BOSCH

S E N T E N C I A Num. 100/11.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. JOSE MARÍA MORENO MONTERO.

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Recurso Civil núm. 558/10.

Autos núm. 219/07.

Juzgado Primera Instancia Nº 2 de Castuera.

En Mérida, a veintiséis de Abril de dos mil once.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 219/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Castuera, sobre procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante D. Pedro Antonio , asistido del Letrado Sr. Valencia Ureña y representado por el Procurador Sr. López Ramiro y como parte apelada D. Belarmino y Dª. Montserrat , asistido del Letrado Sr. Garay Bosch y representado por el Procurador Sr. Mena Velasco.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha veintiuno de Junio de dos mil diez dictó el Juez titular del juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera .

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Don Juan Manuel López Ramiro, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Pedro Antonio, y en consecuencia, debo declarar y declaro, al anterior como arrendatario de la "mitad" de la superficie total de la finca denominada " DIRECCION000 " compuesta únicamente por las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del DIRECCION000, perteneciente al término municipal de Castuera (Badajoz) , no procediendo declarar ilícita las actuaciones de cultivo de los codemandados en la referida finca así como tampoco la obligación de estos de abonar importe alguno al demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la apertura de la hoja de cultivo en la misma. Se impone a cada una de las partes las costas del procedimiento causadas a su instancia, así como las comunes por mitad".

TERCERO.- Contra expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal , donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la confusa e imprecisa temática traída a debate de nuevo a esta alzada, suscitada sin duda por las escasas explicaciones de la demanda y, más aún, por la falta de claridad de algunos de sus pedimentos, no esclarecidos con las ambiguas argumentaciones de la contestación, hemos de partir , para intentar perfilar las cuestiones objeto de controversia en esta segunda instancia de manera coherente y sistemática, que la parte actora en su demanda, ejercita , en primer lugar, y a tenor del suplico que se expone en la misma, una acción declarativa de su derecho, como arrendataria de la finca conocida como " DIRECCION000 ", descrita en el hecho primero de dicho escrito rector , propiedad de los demandados, a disfrutar en arrendamiento de la totalidad de su superficie para ser aprovechada por el ganado lanar de su explotación, para después, y a modo de salvedad , en su caso, (cual reza el tenor literal de su primer "petitum") solicitar, aparentemente pues con carácter subsidiario, que se declare judicialmente la superficie máxima de la hoja de labor que podrán reservarse los propietarios de la finca; al tiempo que ejercita conjuntamente una acción de resarcimiento indemnizatorio -por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual de la propiedad al haber disminuido la superficie destinada a pastoreo por haber roturado en distintas campañas agrícolas y labrado para sembrar, principalmente cereal, parte del referenciado terreno arrendado , así como por los daños originados por el incendio, a su decir, provocado por la actuación dolosa del demandado (según se desprende de su fundamentación fáctica) y los derivados de pérdidas de subvenciones y ayudas públicas por tales motivos - y, asimismo , una acción de tutela posesoria por la que pretende el cese de los actos de despojo y perturbación de sus Derechos arrendaticios. Pretensiones que son contestadas por los demandados que, en síntesis, vienen a negar, en primer lugar, que la finca objeto del arriendo que les vincula (por haberse subrogado mediante la oportuna compraventa a los anteriores copropietarios en la posición de arrendadores) comprenda las parcelas descritas en la demanda, para después argumentar el Derecho que les atribuye la clausula 6ª del contrato de arrendamiento de pastos de temporada, de abrir una hoja de labor, reduciendo de esta suerte el terreno destinado a aprovechamiento de pastos para el ganado ovino , por lo que rechazan la perturbación y el despojo, así como los daños que a consecuencia de ellos se consideran irrogados, al haberse limitado a ejercer un Derecho reconocido contractualmente (pero que tampoco concreta ni cuantitativa ni cualitativamente) suplicando, sin más, la absolución de los pedimentos del actor por considerarlos en todo improcedentes en Derecho. Habiendo recaído Sentencia en la instancia que, con estimación tan solo en parte de la demanda, declara al actor como arrendatario tan solo de la "mitad" de la superficie total de la finca objeto del litigio , en la extensión proclamada por la parte demandada , declarando así, implícitamente , el alcance del aprovechamiento de pastoreo y el de la hoja de labor agrícola, y desestimando el resto de las acciones condenatorias ejercitadas.

Pronunciamientos, los expresados, contra los que se alza ahora, ciertamente con escasa convicción, la parte actora apelante, invocando como primer motivo de su recurso, la vulneración del art. 24.2 C.E ., por infracción de los arts. 299 , 300, 353 y demás concordantes de la L.E. Civil , al no haberse practicado la prueba propuesta en su día, de reconocimiento judicial de la finca objeto de litis que, a su decir, hubiere demostrado la virtualidad de los fundamentos fácticos en que sustenta su demanda y cuya falta traduce en una efectiva indefensión que conlleva la nulidad de pleno Derecho de los actos judiciales conforme a los arts. 238 y siguientes de la LOPJ, para después, en el segundo motivo de impugnación, esgrimir la infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia omisiva, y la aplicación incorrecta del Juzgador , en la Sentencia apelada, del art. 1289 del CC, al basarse, en definitiva y según arguye, en meras interpretaciones del contrato, sin tener en cuenta la costumbre del lugar, amén de aducir error en la apreciación y valoración de la prueba en lo relativo a la identificación de la finca litigiosa, toda vez que considera que de lo actuado se desprenden suficientes indicios para considerar a la misma constituida por las parcelas que describe en su demanda y que sucintamente , y ya sin razonamiento alguno, aduce que se ha visto privado en las mismas del ejercicio de su Derecho de arrendamiento produciéndole daños y perjuicios que estima acreditados, suplicando, no obstante, que se revoque la resolución apelada sin más explicitación, y con la consecuente condena a la contraparte de las costas , la cual, en su escrito de impugnación, solicita sea confirmada aquélla en su integridad, no sin antes alegar que el actor ha procedido a abandonar la finca en el mes de septiembre del pasado año, retirando su ganado de la misma voluntariamente.

SEGUNDO.- Pues bien , centrándonos ya en el primero de los motivos de oposición aducidos , en el que se alega, como ha quedado expuesto, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales , con indefensión para la parte, por violación de los arts. 299, 300 , 353 y demás concordantes de la L.E.Civil, y que, según el recurrente, se le ha producido por el hecho de que, una vez admitida la prueba de reconocimiento judicial que propusiere en su día , no pudo sin embargo practicarse durante la sustanciación de la fase probatoria en primera instancia, ni tampoco después como diligencia final pese al acreditamiento que, a su entender, hubiese reportado sobre todos los extremos sujetos a debate en el litigio, hemos de decir, en cuanto al mismo, que lo primero que resalta de la impugnación referida es su errónea formulación, por cuanto es claro que pese a la evidencia de que lo pretendido en realidad por el actor recurrente es la nulidad de actuaciones que prevé el art. 238 de la LOPJ , sin embargo la misma no se postula en el suplico del escrito en el que articula el recurso, lo que ya de por sí supondría ineludiblemente la desestimación del mismo , habida cuenta que la posibilidad de oficio de declarar la nulidad, al margen de los recursos, está limitada a los supuestos previstos en el art. 227 de la LEC, no pudiendo por ende extenderse a supuestos como el presente en el que el invocado quebrantamiento de garantías procesales e indefensión consecuente se denuncia respecto a la realización de pruebas que el apelante estima que influirían de modo decisivo en el resultado de la contienda. Prueba que, además , fue inadmitida en esta segunda instancia, amen de por obedecer su falta de práctica a la negligencia del actor, por resultar totalmente inútil a los fines del litigio, por lo que no se ha producido indefensión alguna al recurrente, entendida como indefensión material y por ende decae el presente motivo de oposición, sin necesidad de mayores consideraciones.

TERCERO.- Ello establecido y pasando ahora al estudio de la denunciada incongruencia omisiva, ha de predicarse igual suerte desestimatoria al no apreciarse que la Sentencia apelada incurra en tal vicio, del que igualmente se cae en el defecto de terminar suplicando la revocación de la misma, cuando lo procedente sería del mismo modo instar la nulidad que prevé el art. 238 de la LOPJ , amen que la referenciada incongruencia, que veda el art. 218 de la L.E.C. , no puede darse cuando la Sentencia impugnada se pronuncia sobre todas las pretensiones de la parte actora, dando, pues, respuestas a las cuestiones suscitadas en sus razonamientos fácticos-jurídicos, ya que la congruencia no implica necesariamente un ajuste literal y riguroso con lo suplicado, sino una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes de conformidad con la causa petendi, y que deben quedar resueltas en lo sustancial, evitando nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, cual tiene declarado reiterada jurisprudencia cuya profusión excusa específicas citas , por lo que la falta de determinación de lo que se entiende por una hoja de labor y de cual es su superficie máxima, que ni fueron postulados ni era factible tal pretensión , es claro que no supone ninguna infracción omisiva, dado que, sin embargo, si se fijo lo que respecta a la superficie reservada para ello a los propietarios de la finca, por el Juzgador de Instancia, estableciéndola en un porcentaje del 50% del total de la misma, sin que sea exigible una formal y rigurosa correspondencia entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la Sentencia, que es evidente que concuerda sustancialmente poniendo de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permitiendo su control , por lo que debe rechazarse, como decíamos, de igual manera la incongruencia denunciada.

CUARTO.- Y siguiendo ahora un orden sistemático en el estudio de las argumentaciones esgrimidas frente a la Sentencia de instancia, procede entrar en el estudio del error valorativo denunciado en cuanto a la identificación de la finca litigiosa, que la Sentencia de instancia considera constituida por las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 y no por la parcela NUM003 del polígono NUM004, cual pretende el recurrente y señala el perito judicial de autos, con cuyas conclusiones al respecto se muestra totalmente en desacuerdo el Juzgador , dando mayor valor al criterio sustentado al efecto por el perito propuesto por los demandados, y que no hay razón alguna para rechazar por esta Sala al no resultar tal apreciación, de dicho informe que acoge como preferente, ilógica, arbitraria o inverosímil, aunque no convenga al recurrente, y en la que sin duda tuvo la oportunidad, con las ventajas indudables de su inmediación, de contrastar las diversas opiniones de todos los peritos de autos , al igual que apreciar directamente , en el acto de la vista, las declaraciones o ratificaciones de los diversos peritajes, en los que las partes pudieron, asimismo, solicitar las aclaraciones que tuvieron por convenientes; criterio que no solo esta Sala respeta, al no existir motivo alguno para ponerlo en tela de juicio , siendo, como sabemos, la prueba de peritos de apreciación libre, no tasada y valorable por el Juzgador conforme a su prudente arbitrio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sino que, además , cual veníamos tratando de decir, también comparte a la vista de los contratos de arrendamientos sucesivos de autos, en los que , en el expositivo 1º, al describir el objeto de arrendamiento hablan siempre de la finca rústica llamada " DIRECCION000 ", si bien sin determinar su superficie ni sus linderos por considerar que son suficientemente conocidos por las partes, finca que, según se desprende del certificado catastral adjuntado en el mentado informe , se compone de las precitadas parcelas catastrales, sin que, por el contrario, se haga mención alguna en tales documentos a la denominada "El Chantre" , que el recurrente pretende incluir en aquella cuando él mismo, en sus denuncias reiteradas ante la fuerza pública, hace distinción siempre de ambos predios, (al igual que se hace en las reclamaciones por los daños causados en cada una de ellas, cuando la propiedad no hizo nunca tal distinción ni en sus contratos ni en su denegación de la prórroga), por lo que de conformidad con la interpretación literal y gramatical de tales contratos en modo alguno podemos incluir ambas fincas , de linderos diferentes y perfectamente diferenciadas por todos los peritos actuantes, pues como dice el art.1283 del CC, "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidas en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar" , y estando clara, como decimos, la interpretación literal del mentado objeto del arriendo, sobre el que no puede llegarse a conclusión distinta por un análisis conjunto y sistemático de todas las estipulaciones determinantes de las recíprocas prestaciones de los intervinientes en dicho negocio jurídico, ni por la probanza practicada, forzoso es mostrarse conforme con el criterio sustentado por el Juzgador, que no queda, de otra parte , desvirtuado por el simple hecho de que en la Escritura Pública de compraventa de los antiguos copropietarios al hoy demandado, se haga referencia a ambas fincas como arrendadas al hoy actor, pues, como sabemos, las presunciones del art. 1218 CC no se extiende más allá de los límites establecidos en el mismo, admitiendo prueba en contrario, al igual que la inscripción de dicho documento público no constituye por sí solo título de Derecho alguno , sino mera corroboración y garantía de los que revistan semejante carácter , al no amparar la fe pública registral los límites y extensión del inmueble u otros datos que sean de tales características.

QUINTO.- Llegados a este punto, se impone ahora la necesidad de reseñar , antes de entrar en el estudio de la cuestión litigiosa que se concreta en esta segunda instancia en la errónea aplicación del art. 1289 CC por el Juzgador de primer grado, que el recurrente a la hora de formular dicho motivo de oposición introduce una cuestión nueva que, como tal, no puede ser acogida en esta alzada al implicar un cambio sustancial de los términos en que quedó perfilada la "quaestio litis" de autos, cual es la invocación de que lo pretendido en su demanda no era la determinación de lo que en el contrato de arrendamiento cuestionado se entendiese por hoja de labor, sino que lo que se solicita, cual reza su escrito de recurso, es una definición general aplicable al lugar geográfico en el que nos encontramos, y , si ello no fuere posible, atendiendo a la costumbre del lugar , o, lo que es lo mismo, se determine lo que se entiende por una hoja de labor y cual es la superficie máxima que la misma puede abarcar, siendo por ello por lo que critica la Sentencia apelada al obviar, según manifiesta, las definiciones generales de los peritos, y más concretamente la expuesta por el perito judicial que, a su decir , es la que determina la medición exacta, errando, pues, aquél al circunscribirse a realizar meras interpretaciones del contrato de arrendamiento litigioso y aplicar indebidamente el art. 1289 CC, no obstante lo cual dicha parte recurrente deja sin concretar cual es el resultado cuantitativo y cualitativo que arroja el resultado probatorio logrado en autos, en su valoración de los elementos que configuran el acerbo probatorio, al suplicar tan solo la revocación de la Sentencia de instancia sin más precisiones al respecto.

SEXTO.- Y decíamos que dicho planteamiento integra una cuestión nueva, por cuanto el recurrente en su demanda argumentó esencialmente su Derecho a poseer la totalidad de la finca para ser aprovechada en su integridad por el ganado lanar de su propiedad , siendo, pues, dicho aprovechamiento de pastos y no el cultivo de cereal ni leguminosas el objeto del contrato que le vinculaba con la propiedad y en el que se subrogó la parte demandada, y si bien en su hecho segundo reconoce que en los contratos de octubre de 1995, 1996 y 1998, se reservaba la propiedad el Derecho a abrir una hoja de labor , previa reducción de la renta, a continuación deja patente que dicho Derecho nunca fue ejercitado por haber sido cedida la finca en su totalidad al mismo para su aprovechamiento ganadero, no obstante lo cual en el "petitum" segundo del suplico de su demanda, solicita que (en su caso, cual se desprende del primero) se declare judicialmente la superficie máxima de la hoja de labor que podrán reservarse los propietarios de la finca , teniendo en cuenta lo dispuesto en tales contratos de arrendamiento , su desarrollo, las características del terreno en el momento de acceder a la propiedad los demandados y los usos y costumbres de la zona, por lo que bastaría el cotejo de tales pretensiones para desestimar, como decíamos , el argumento impugnatorio que estudiamos y que, como ya se ha anticipado, adolece de la misma imprecisión que aquel pedimento del escrito rector , aunque en éste no se fundamente en la forma que expone ahora en su recurso, lo que sin embargo no ha sido objeto de denuncia por la contraparte mediante la alegación de la excepción perentoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pese a que demuestra la consciencia de tal nebulosa solicitud al responder más que ambiguamente a la misma, cuando es lo cierto que exigiendo la actora la indemnización de los daños causados al amparo del art. 1101 CC, era ineludible que la misma hubiere señalado sin oscuridad cual era el terreno , en su caso, permitido a la propiedad para ejercer sus Derechos de labranza y cual era el excedido de dicha facultad determinante de los perjuicios, bien especificando las cifras concretas o proponiendo indirectamente las bases para su determinación con referencia a las especificaciones del informe pericial que adjunta, dejando su determinación exacta para el período probatorio del procedimiento, todo ello de conformidad con la exigencia del art. 399 LEC, que establece que en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pide, determinando de este modo a la contraparte contra qué ha de articular su oposición, y al Juez sobre lo que ha de resolver para ser congruente , siendo evidente, por tanto , que lo que la actora en ningún caso puede hacer es reclamar de modo totalmente indeterminado, sin fijación de límite alguno, conllevando a todas luces una imprecisión inaceptable de lo pedido, imprecisión que, reiteramos , se aprecia en el suplico de la demanda y que de manera alguna es lo que se peticiona ahora en el escrito del recurso, en el que ni se concreta tal cuantificación de acorde a la especificación hecha en el informe del perito judicial (que, como ha quedado dicho, parte de una identificación errónea de la finca), al que intenta en suma dar mayor relieve para combatir por la vía de la incongruencia la misma fundamentación de la Sentencia en base, como ha quedado dicho, en unas peticiones nuevas que son, en definitiva, las que resultan relevantes , dada la falta de combate al respecto por la contraparte, para determinar la improcedencia e inadmisibilidad del motivo impugnatorio planteado contra la Sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Y si bien ello es bastante para desestimar el presente recurso y confirmar la Sentencia de instancia , hemos de decir, en aras de una mayor justicia intrínseca, que dicho confusionismo se refleja, como no podría ser de otro modo, en las dudas que presenta la Sentencia de instancia, tras partir de los hechos acreditados incuestionables, y ya no controvertidos, de que el contrato de arrendamiento de litis tiene su origen en el denominado contrato de arrendamiento de pastos, sobre la finca llamada " DIRECCION000 " , de 15 de junio de 1995, novado posteriormente con los denominados arrendamientos de pastos de temporada , de fechas 1 de octubre de 1995, 15 de junio de 1996, 1 de octubre de 1996, 20 de junio de 1997, 10 de julio de 1998 y 20 de octubre de 1998, en los que además de especificarse la temporada exacta de vigencia de cada arriendo, ya viene a estipularse, en la clausula sexta de tales documentos , la posibilidad de abrir una hoja de labor por parte de la propiedad, si le conviniere a sus intereses, reduciéndose, cual reza dicho pacto, de esta suerte el terreno destinado a pastos, y ante lo cual se faculta al arrendatario para exigir la revisión del precio pactado, previniéndose que se nombrará un perito técnico o práctico de común acuerdo que actuará como árbitro a la expresada finalidad revisoria , y si bien no consta que la anterior propiedad hiciese uso de esta facultad, aunque si el intento de los coherederos de la no renovación o prórroga del susodicho contrato, desatendido por el hoy actor, es lo cierto que tras vender los mismos la finca a los demandados, el 30 de abril de 2002, dicha propiedad, ya en la primavera del año siguiente, comenzó a ejercitar dicha facultad, sembrando cereales y labrando y con ello , consecuentemente , impidiendo el aprovechamiento ganadero de dicho terreno, con la disminución consecuente, sin que, sin embargo, el hoy actor acudiese a reclamar el Derecho, que ahora cree asistirle , hasta la actual demanda, casi cinco años después, contentándose, entre tanto, con formular reiteradas denuncias penales que concluyeron archivándose por tratarse el conflicto enjuiciado de una cuestión civil, a depurar en dicha vía , mientras que el arrendador, por el contrario, pese a no estar obligado por haberse pactado la devolución de parte de la renta como facultad a ejercer , en su caso, por el arrendatario, venía haciendo devoluciones de los importes que consideraba correspondientes a la superficie labrada, cual ha quedado acreditado con los justificantes bancarios aportados bajo los nº 1 a 7 con su contestación, y que , excepto la primera de ellas que aquel rehusó sólo en un principio, las aceptó sin devolverlas ni consignarlas judicialmente, en su caso, reconociendo , con ello, en definitiva, cual acertadamente razona el Juzgador de instancia, el Derecho discutido que ahora no puede desmentir en el proceso, contrariando su proceder anterior, al estarle vetado ir contra sus propios actos que , como dice la ST.S. 22 de enero de 1997, son expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un Derecho o simplemente sobre un acto jurídico concretan efectivamente lo que ha querido su autor, causando estado frente a tercero. Doctrina que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC y que resulta aplicable al presente supuesto.

OCTAVO.- Mas las dudas del Juzgador , cual veníamos diciendo, surgen al intentar interpretar el contrato de litis, en cuanto al contenido de dicha facultad y su extensión, (y sobre lo que el mismo guarda absoluto silencio) por cuanto no existe, como bien dice la sentencia, ningún documento o testimonio esclarecedor con respecto a ello y revelador de la verdadera intención de los contratantes, ni le permite tampoco alcanzar ninguna conclusión al respecto los diversos informes periciales, dos de los cuales (el apartado por la actora , preconstituido con su demanda, y el del perito judicial) contemplan mayores terrenos de los que constituyen el objeto del arriendo, cual se ha explicitado, amén de resultar, en cualquier caso, todos ellos incompletos e imprecisos, quedando sin resolver , pues , la determinación de la superficie que ha de ocupar una hoja de labor en la finca de litis, lo que ni siquiera se recoge en el contrato , como bien dice el apelado, y ante la imposibilidad de poder obtener conclusión probatoria alguna es por lo que opta el Juzgador, cual veníamos diciendo, por aplicar el art. 1289.1 CC, que esta Sala no comparte al considerar aplicable, en su caso, el párrafo segundo de dicho precepto que se refiere al supuesto de imposibilidad de conocer por ningún medio hermenéutico la intención o voluntad de las partes sobre el objeto principal del contrato, al desbordar las dudas expuestas los límites específicos previstos en dicho apartado primero, que recae sobre circunstancias accidentales del contrato (condición , término, modo...) , si bien la solución drástica que impone, cual es la nulidad del contrato, desequilibraría los términos del planteamiento del presente recurso, con vulneración de la prohibición de la "reformatio in peius", amén de suponer resolver cuestiones no sometidas por las partes en la instancia abocando a una situación de incongruencia, por lo que procede respetar la potestad del órgano jurisdiccional de instancia para integrar el contrato en la forma en que resuelve, dadas las circunstancia expuestas del caso en el que ya de por sí, como ha quedado dicho , sobran estas consideraciones ante el mal planteamiento del recurso en esta alzada, procediendo, en consecuencia, y sin necesidad de mayores razonamientos, confirmar la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte actora, por imperativo legal.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español ,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera, en el procedimiento declarativo ordinario tramitado bajo el nº de trámite 219/07, a que se contrae el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresamente la mencionada resolución, dando aquí por reproducida su parte dispositiva y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente referido.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento , archivándose el original en el Libro Registro de Sentencias civiles de esta sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha , de todo lo que certifico.

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