Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 715/2009 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 100/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 100
Recurso de apelación nº 715/09
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1409/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados , DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando el primero de ellos como Presidente
del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 715/09 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 9 de octubre de 2009 , en el
procedimiento de Juicio Ordinario nº 1409/2008 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, en el que son
recurrentes, DON Secundino , y, MUTUA GENERAL DE SEGUROS y OMNISOL S.A., y apelada,
DOÑA Jacinta , y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente.
S E N T E N C I A
Barcelona, 8 de marzo de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLLO: a) De los Autos 1409/08 , que estimando plenamente la demanda formulada por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA contra DON Secundino , OMNISOL S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad por importe de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (5.191'24 EUROS) debo condenar y condeno solidariamente a DON Secundino , OMNISOL S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS al pago a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA de la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (5.191'24 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a los demandados DON Secundino , OMNISOL S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, al estimarse plenamente la demanda. b) De los Autos 1512/08 que estimando plenamente la demanda formulada por DOÑA Jacinta contra DON Secundino sobre reclamación de cantidad por importe de CUATRO MIL CIENTO OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (4.108'53 EUROS) debo condenar y condeno a DON Secundino al pago a DOÑA Jacinta de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (4.108'53 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa condena en costas al demandado DON Secundino al estimarse plenamente la demanda.".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia en demandas acumuladas por razón de los daños ocasionados por una fuga de agua en la cocina del piso inferior, propiedad de Doña Jacinta , consecuencia de la rotura de un aparato de ósmosis (saneador de agua potable), situado y propiedad del dueño del piso superior, Don Secundino , distingue: - en los Autos 1409/08 a instancia de Banco Vitalicio de España condena a los demandados Don Secundino , Omnisol S.A. y Mutua General de Seguros a abonar solidariamente al actor la suma de 5.191,24 euros, - y en los Autos 1512/08 a instancia de Doña Jacinta contra Don Secundino condena a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 4.108,53 euros.
Se interponen sendos recursos de apelación, por un lado por Don Secundino alegando que al haber quedado plenamente sentado que la causa del siniestro lo fue la rotura del aparato de ósmosis, él no ha producido el daño causado, de modo que ninguna responsabilidad puede atribuírsele, solicitando su absolución.
Y, por Omnisol, S.A. y Mutua General de Seguros formalizan recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que no queda acreditado que las filtraciones de agua al piso inferior sean debidas a un defecto en el aparato de ósmosis.
SEGUNDO.- En relación al recurso de apelación deducido por Omnisol, S.A. y Mutua General de Seguros versa sobre el aparato de ósmosis, que fabrica y comercializa la primera.
En primer lugar, que el mismo es la causa de los daños en el piso inferior viene determinado por sendos informes periciales, tanto de la parte actora como en el informe realizado a instancia de la codemandada Mutua General de Seguros; sin que podamos acudir por meras alegaciones a otros supuestos, al carecer de prueba que anule dichos informes.
La ley de 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, en su artículo 3 sobre concepto legal de producto defectuoso nos dice: "1.Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación". Y, en su artículo 5 sobre "Prueba" nos dice: "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.".
En el presente caso, se produjeron daños solo en la vivienda inferior -no en la de Don Secundino -, por lo que la perjudicada accionante Doña Jacinta , y por subrogación en parte de los daños abonados, Banco Vitalicio, corresponde la prueba a que se refiere el artículo 5 LRCPD . El defecto resulta de la ruptura de una pieza, un filtro, del aparato de ósmosis, conforme informan el perito de la actora, y el Sr. Ezequiel , quién adquirió el producto para su entrega a la hija del codemandado Don Secundino , llamó a un instalador, y tras el siniestro, procedió a desmontar la pieza-filtro, entregarla a la mercantil fabricante Omnisol, S.A., y cambiar el filtro por otro, que estaba en garantía, según testifica en juicio. No constando que tras dicho cambio de filtro se haya producido ningún otro escape de agua, ni mal funcionamiento del aparato.
El perito de la aseguradora codemandada, aseguradora de la mercantil Omnisol, S.A. hace mención de que la pieza "lamentablemente" no ha podido ser verificada, pero atendiendo a que conforme declara Don. Ezequiel , y no resulta contradicho, la pieza fue entregada a Omnisol, S.A., se produce una inversión de la carga de la prueba, por la facilidad probatoria de tener la pieza en su poder (art. 217.7 LEC ), debiendo de haberla entregado a su aseguradora, para que el perito de la misma la analizará. En todo caso resulta relevador, que el perito de la aseguradora informa que "habiéndose producido la rotura dos meses después de la instalación...se descarta un posible fallo en la instalación ya que en ese caso la perdida de agua se produce de forma prácticamente de forma inmediata."; lo que concuerda con la declaración Don. Ezequiel que tras la instalación funcionaba correctamente sin perdida, y no constando prueba de que al instalarse se produjera de forma inmediata perdida de agua.
Por lo que, entendemos que la perjudicada ha probado que se trata de un defecto del aparato, rotura de una pieza, sin que haya habido interés en la mercantil demandada de realizar un estudio más amplio de la pieza para poder atender lo contrario; el daño también ha quedado acreditado no discutiendo en esta alzada las cantidades; y la relación de causalidad entre ambos también queda acreditado por los informes periciales y la declaración Don. Ezequiel , y del mismo codemandado.
En consecuencia, entendemos que procede mantener la condena de dichos codemandados, por responsabilidad civil derivada de producto defectuoso, desestimando el recurso deducido.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, procede entrar en el motivo de apelación del codemandado Don Secundino .
En el presente caso, nos encontramos ante autos acumulados, uno de ellos de la dueña del piso inferior frente solo a Don Secundino , como duelo del piso superior. Y, la otra vía subrogación, de Banco Vitalicio frente a Don Secundino , la mercantil fabricante y su aseguradora.
En la persona de Don Secundino recaen las circunstancias de ser el propietario del aparato de ósmosis que ha causado los daños, y ser el propietario del piso superior desde donde se ha producido la fuga de agua al piso inferior de Doña Jacinta .
Lo que incide, como tal propietario a responder frente a la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 1910 CC , que establece que: "El cabeza de familia que habite una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", que consagra una responsabilidad de carácter objetivo o por riesgo, encontrando su precedente en el derecho español en la Partida 7, Titulo 15, Ley 25 : "Echan los hombres a veces de las casas donde moran de fuera en la calle agua o huesos u otras cosas semejantes, y aunque aquellos que lo echan no lo hiciesen con intención de hacer mal, pues si acaeciese que aquello que así echasen hiciese daño en paños o en ropa de otros, obligados son de pagarlo doblado los que en aquella casa moran.".
En la jurisprudencia, podemos citar por todas, lo señalado en la sentencia del T.S. de fecha 20 de Abril de 1993 : "Entre los preceptos que el C.C. dedica a regular las obligaciones que nacen de culpa o negligencia -Capitulo II Tit. XVI Libro IV - el caso, rotura del tubo exterior ... tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 cuyo precepto ofreciendo una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo y refiriéndose exclusivamente al que llama cabeza de familia -con el que quiere denominar al que, por cualquier titulo, habita una vivienda, como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole- responsabiliza a dicho principal o cabeza de familia de los daños, causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus (Cfr. T.S. 1ª S 12 de Abril de 1984 ) han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresa vivienda y causen daños a tercero en sus persona o en sus cosas... La mencionada responsabilidad ex art. 1910 limitada exclusivamente, como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa) habita la vivienda, como principal o cabeza de familia en la misma..."-
Por su parte, en el particular asunto que nos ocupa, la STS 12 abril 1984 nos dice en estudio del art. 1910 CC que "estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los artículos mil novecientos cinco y mil novecientos ocho número tercero , clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva» o "por riesgo» aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( artículo mil noventa del Código Civil ) razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo del mismo.". Por lo que, dicha responsabilidad objetiva o por riesgo puede ser estimada aun cuando no haya sido "el cabeza de familia" su agente productor, todo ello sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño. Lo que conlleva, que Don Secundino deba responder, sin perjuicio que ya en acción directa o interna en la solidaridad pueda hacer valer lo dictaminado de producto defectuoso.
CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación de los recursos deducidos, y expresa imposición a cada recurrente de las costas causadas por su respectivo recurso de apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Secundino , y, de MUTUA GENERAL DE SEGUROS y OMNISOL S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en fecha 9 de octubre de 2009 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Y, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas por su recurso de apelación.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
