Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 69/2010 de 02 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 69/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 512/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 100/2011

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 512/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , a instancia de Don Oscar , representado por la Procurador Doña Concha Cuyas Henche y asistido por la Letrado Doña Nora Giannoni Condorelli, contra Doña Ana , representada por el Procurador Don Carlos Badía Martínez y asistida por la Letrado Doña Rosa Ruiz Ros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per Oscar contra Ana i declaro la nul·litat de l'escriptura de rectificació i cessió de béns de 20 de juliol de 2000 signada entre els litigants. Condemno la demandada a dur a terme i atorgar tots els actes que calgui fins obtenir la inscripció registrals dels béns objecte de litigi tal i com estava abans de la signatura de l'escriptura que es declara nul· la.

Imposo les costes a la part demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia señala que ha quedado acreditado que el 20 de julio de 2000 las partes litigantes firmaron una escritura de rectificación y cesión de bienes en la que se estipula que el actor cede la mitad indivisa de las fincas reseñadas, sitas en Barcelona, que se valoran en un total en 144.485,25 euros, de forma que la demandada, que era propietaria de la otra mitad, deviene propietaria única de dichas fincas, obligándose en contrapartida a cancelar las cargas y embargos de la finca nº NUM000 del Registro de Pineda, que no se cedió, a constituir sobre la misma un derecho real de habitación vitalicio y a satisfacer una pensión compensatoria por un plazo de 15 años, a razón de 100.000 pesetas mensuales, y que el actor reconoce haber recibido 95.151,82 euros, constante matrimonio, para pagar deudas, y 18.030 euros el día del otorgamiento.

Indica, asimismo, que en junio de 2000 ingresó el actor en el centro "Remar" para iniciar un programa de rehabilitación y posterior reinserción social, debido a su alcoholismo, habiendo constatado con anterioridad, en febrero de 1999, el Servicio de Urgencias del Hospital de Sant Jaume de Calella que padecía de distimia, y el 25 de mayo de 2000 sufrió una hemorragia digestiva alta, a partir de la cual se le detectó una cirrosis hepática, diabetes, enolismo crónico y microcardiopatía dilatada, de probable origen alcohólico.

Señala que está también acreditado que el actor no seguía las recomendaciones terapéuticas y que estaba afectado por una problemática social y de claudicación familiar, desórdenes psíquicos que influyeron sin duda en su capacidad volitiva y cognoscitiva, y, en consecuencia, no podía dar un consentimiento contractual válido, conforme al dictamen pericial emitido por el Dr. Buqueras.

Con fecha 1 de marzo de 2009, la Sra. Marina tasó los bienes incluidos en la escritura de cesión de fecha 20 de julio de 2000, indicando a la fecha del otorgamiento, sin tener en cuenta la finca nº NUM000 del Registro de Pineda de Mar, la valoración de las fincas de Barcelona ascendía en total a 703.006 euros.

Concluye que el trastorno que padecía el actor y el estado en que se encontraba en julio de 2000 afectaba a su razón natural de conocer y querer, excluyendo la voluntad negocial, lo cual determina que el negocio sea inexistente por falta de consentimiento, por lo que, estima la acción principal de la demanda, precisando por una parte que la declaración de nulidad excluye la necesidad de declarar expresamente que no recibió las cantidades que se hacen constar en la escritura, y, por otra, que es preciso otorgar todos los actos necesarios para obtener la inscripción registral de los bienes litigiosos tal como se encontraba antes de la firma, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba. Indica, en síntesis, que el Perito Sr. Ambrosio se basó para elaborar su dictamen en la documentación médica que sirvió para la elaboración del informe del Sr. Vidal , si bien dicha documentación hace referencia a patologías distintas al deterioro cognitivo, pero, sin entrar en una nueva valoración de la misma, introduce una nueva conclusión basada en una presunción, cual es la ausencia de capacidad volitiva y cognoscitiva el día 20 de julio de 2000. Destaca que la repetida escritura se otorgó ante Notario, quien comprobó la capacidad del los intervinientes, y que la incapacidad ha de ser probada de modo evidente. Manifiesta que con fecha 10 de noviembre de 1999, el actor procedió a la venta de la finca DIRECCION000 , número NUM000 del Registro de Pineda de Mar, con plena capacidad volitiva y cognoscitiva, aprovechando que constaba en el Registro como único titular. Que el actor, al solicitar la nulidad de la escritura litigiosa, va contra sus propios actos, ya que entabló procedimiento el día 21 de julio de 2005 ampliando la ejecución de títulos judiciales nº 525/01 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, que ejecuta los efectos civiles de la separación matrimonial, amparándose en dicha escritura. En cuanto a las precisiones que efectúa la sentencia apelada, señala que la entrega de los tres millones de pesetas que se hacen constar que recibe el actor se hace ante Notario, de lo cual da fe pública notarial, y que los pagos efectuados por importe total de 90.097,84 euros han quedado acreditados. Y, por lo que se refiere a la pericial de Doña Marina , indica que el hecho de que no pueda dar razón del estado interior de los inmuebles, ni haya tenido en cuenta si se encontraban o no arrendados o tenían cargas, no debe restarle valor probatorio.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Conviene destacar que un contrato puede considerarse inexistente o radicalmente nulo cuando le falta alguno de los elementos esenciales a su formación, es decir, cuando hay defecto absoluto de consentimiento, de concurrencia de dos o más voluntades distintas y autónomas, defecto de objeto y ausencia o ilicitud de causa. Así, establece el artículo 1261 del Código Civil que "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes...", y el siguiente artículo 1263 añade que "No pueden prestar consentimiento:... 2 . Los incapacitados...", pues, claro es , que las causas que influyen, modificando la capacidad jurídica de las personas individuales, privándolas en determinados casos y circunstancias de la facultad de obrar en derecho, se halla la enfermedad, por la natural alteración que algunas veces produce sobre la inteligencia del enfermo, restándole normalidad en el ejercicio de sus facultades propias.

A los fines que nos ocupan, debe establecerse como premisa inicial que ha expuesto el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 27 de febrero de 1965 ó de 13 de junio de 1966 , que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil , un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante prueba adecuada en contrario, deduciéndose de ello que aquellos obstáculos que en orden al consentimiento, o al objeto, o a la causa del contrato sean invocados como susceptibles de impedir su virtualidad o que vicien lo pactado, deben correr a cargo del oponente, quien deberá acreditar la existencia de los hechos en que se funda su pretensión frente a la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presente como contraído de forma legal.

Partiendo del anterior criterio, que se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, y los de conservación y obligatoriedad de los contratos, que son su consecuencia, debe valorarse la alegación del actor acerca de su incapacidad considerando de un lado que, como señala la STS de 28 de junio de 1990 , la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa, por cuanto, como ya decían las SSTS de 25 de abril de 1959 y 25 de octubre de 1928 , a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser, sin que la declaración o apreciación de la incapacidad de una persona pueda ser apoyada en simples presunciones o indirectas conjeturas.

En cuanto al negocio documentado, existe una presunción de validez y realidad en tanto no se acredite su inexactitud, y establece la jurisprudencia de forma reiterada que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y, por sí solo, no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha, de manera que el resto de su contenido pede ser sometido a apreciación en otras pruebas ( SSTS 4 de febrero y 7 de octubre de 1994 , y 6 de junio de 1995 , entre otras).

La STS de 14 de febrero de 2006 indica que el artículo 1263 del Código Civil se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero que dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. "Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad, y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad."

Finalmente, señalar que el hecho de que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad cuando falta en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración. Que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.

CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, es obvio que el actor no había sido previamente declarado incapaz, por lo que se trata de averiguar si al momento del otorgamiento de la escritura pública de cesión estaba privado de sus facultades mentales, de forma que le faltara la capacidad natural de entender y querer, al momento del otorgamiento de la escritura pública de cesión litigiosa.

Al respecto, debe tenerse presente que su capacidad para consentir en tal negocio jurídico fue positivamente apreciada por el Notario que autorizó el mismo al hacer constar expresamente en dicha escritura, con referencia a ambos otorgantes, que "tienen, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar este acto", lo cual constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud que tan sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario.

El actor considera que sí estaba privado de la capacidad necesaria basándose principalmente en la prueba pericial practicada y la documentación médica aportada.

Ahora bien, una nueva valoración de lo actuado pone de manifiesto que el informe emitido con fecha 5 de marzo de 2001 por el Dr. Don Vidal , tras el estudio de toda la documentación médica que se le facilitó, destaca que Don Oscar acudió al Servicio de Urgencias del Hospital "Sant Jaume" de Calella, el 19 de febrero de 1999, por un cuadro de "distimia" caracterizado por sufrir alteraciones del estado de ánimo, alternándose los depresivos con otros de excitación, así como "ansiedad" (estado emotivo desagradable que se origina por la persistencia de un deseo intenso que no puede realizar). Que el 22 de abril de 2000 ingresó de nuevo por una hemorragia digestiva alta, apreciándose una cirrosis hepática, diabetes insulino-dependiente, enolismo crónico y miocardiopatía dilatada, de probable origen alcohólico. Que el 25 de abril de 2000 ingresó en el Servicio de Patología Digestiva del Hospital de Sant Pau de Barcelona por presentar descompensación de su diabetes, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, cirrosis hepática de origen alcohólico, encefalopatía del mismo origen, ascitis, varices esofágicas y psoriasis. Reseña que el paciente no seguía las recomendaciones terapéuticas que le fueron indicadas, y que se hallaba afecto también de una problemática social y claudicación familiar.

Como consideraciones médico legales, señala el Dr. Vidal que el Sr. Oscar se halla afecto de una patología psico-física importante, a saber: depresión, enolismo crónico, diabetes insulino-dependiente, insuficiencia respiratoria, miocardiopatía crónica, cirrosis hepática y claudicación familiar. Que tales afecciones se han mostrado rebeldes al tratamiento médico instaurado, por lo que pueden considerarse ya cronificadas. Y que, la conjunción de las referidas afecciones psíquicas (depresiones, crisis distímicas y de ansiedad), junto con otras somáticas (diabetes y cirrosis), y sobre todo, con el alcoholismo crónico, hace que, en personas con un trastorno antisocial de la personalidad, como ocurre en este caso, pueda dar lugar a actitudes menos reflexivas, y a serias dificultades para adaptar su conducta a la normativa establecida, al ver bloqueado el control de sus impulsos con éxito.

De dicho informe y de la documental en que el mismo se apoya no se desprenden datos objetivos ni científicos que permitan afirmar, con la debida certidumbre y seguridad, que las afecciones que se recogen en el mismo por el Dr. Vidal afectaran a la capacidad intelectiva y volitiva del actor, hasta el punto de anularla o reducirla de modo grave, para producir su incapacidad a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, refiriéndose el informante tan sólo a que dichas afecciones, en personas con un trastorno antisocial de la personalidad, pueden dar lugar a actitudes "menos reflexivas", lo cual es insuficiente a los efectos que nos ocupan.

El Perito judicial, Dr. Ambrosio , emitió su dictamen mediante el análisis y comentario del reseñado informe clínico del Dr. Vidal , teniendo en cuenta la misma documentación en que aquél se basó, y la entrevista de valoración al Sr. Oscar . Del análisis de dicho informe extrae la conclusión de que estamos ante un enfermo grave con un alcoholismo crónico complicado de manera severa por presentar una patología digestiva y una encefalopatía alcohólica en un diabético insulino-dependiente, con indicadores psicosociales negativos. De la entrevista valorativa efectuada concluye que en aquel momento el Sr. Oscar no presentaba psicopatología o clínica psiquiátrica. Sin embargo, señala que la encefalopatía de origen alcohólico por fallo hepático padecida en el año 2000 supone una alteración de la conciencia en el sentido de ser fluctuante con exacerbaciones y remisiones, así como presencia de trastornos de la conducta, concluyendo que los desórdenes psíquicos que tuvo el Sr. Oscar en el año 2000 influyeron sin duda en su capacidad volitiva y cognoscitiva, siendo incompetente para dar un consentimiento contractual válido.

En el acto del juicio el Dr. Ambrosio reiteró que se había basado para realizar el dictamen en los análisis y comentarios del Dr. Vidal , quien lo había visitado en el año 2001, más próximo en el tiempo a la época que interesa, y en sus conclusiones se refiere a un trastorno con patología psico-física importante. A la pregunta de si podía afirmar que el Sr. Oscar en junio de 2000 estaba en total ausencia de voluntad, manifestó que "podría influir" dada toda la patología concurrente. Indicó que la palabra "voluntad" nunca le ha gustado porque tiene una connotación moral, y que la palabra es "dependencia", es decir, que la persona no puede pasar sin beber (sic). Finalmente, manifestó que no tenía elementos para decidir si este estado, que influyó en la capacidad cognoscitiva y volitiva del Sr. Oscar , se podría considerar una incapacidad total.

Lo anterior pone de manifiesto, a criterio de este tribunal, que no se han expresado razones sólidas, distintas de un trastorno antisocial de la personalidad que puede dar lugar a actitudes menos reflexivas, a modo de indicios coadyuvantes a un juicio de incapacidad mental, que permitan presumir que el actor, de no haber sufrido la encefalopatía de etiología alcohólica, bajo ningún concepto habría prestado su consentimiento a la cesión de bienes plasmada en la escritura pública litigiosa.

Pero es que, además y sobre todo, debe tenerse presente que su capacidad para consentir en tal negocio jurídico fue positivamente apreciada por el Notario que lo autorizó y lo hizo constar expresamente, lo cual según antes se ha indicado, constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud que tan sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario.

Asimismo, es preciso destacar que en la escritura pública de 20 de julio de 2000 se rectifica la anterior de 21 de septiembre de 1998, y se hace referencia a la sentencia de separación dictada en los Autos nº 248/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Barcelona, de fecha 3 de mayo de 2000 , en la que se aprobaba el convenio suscrito por ambos cónyuges con fecha 28 de mayo de 1999, y que es dando cumplimiento a dicho convenio regulador y a lo ordenado por resolución judicial que realizan las estipulaciones contenidas en dicha escritura pública.

Es decir, que el convenio regulador fue suscrito un año antes del ingreso del actor en el Hospital de "Sant Pau" por presentar, entre otros problemas, la señalada encefalopatía de origen alcohólico, por lo que, no podía estar afectado por la misma, aún cuando los factores que la provocaron ya estaban presentes.

Asimismo, en julio de 2001, cuatro meses después del informe emitido por el Dr. Vidal , sin que del mismo se desprenda la falta de capacidad ahora alegada, instó el Sr. Oscar expediente de ejecución de títulos judiciales, respecto de la sentencia de 3 de mayo de 2000 , en virtud de la cual se otorgó la escritura pública litigiosa.

Todo ello, y en aplicación de la doctrina antes reseñada, teniendo en cuenta que en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han solucionarse en favor de la capacidad, forzoso es concluir que en esta litis no se ha practicado prueba de la suficiente entidad que permita tener por acreditado, con los efectos anulatorios que se han perseguido, que el actor, cuando acudió ante Notario a prestar su voluntad de cumplir el acuerdo adoptado en el convenio regulador y aprobado en sentencia firme, estuviera impedido de las facultades necesarias para comprender en todo o en parte las consecuencias, derechos y obligaciones de su consentimiento, por lo que debe descartarse la concurrencia de motivo jurídico alguno para invalidarlo.

En consecuencia, la pretensión principal de la demanda no puede prosperar, y debe en este punto acogerse el recurso interpuesto.

CUARTO.- Subsidiariamente, solicita el actor que se declare que sufrió lesión en más de la mitad del justiprecio de las fincas cedidas y que se indican en la escritura pública de 20 de julio de 2000, y que, en virtud de los artículos 321 a 325 de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya, se declare la rescisión del contrato de cesión celebrado, pudiendo evitarlo la demandada mediante el pago del complemento del precio.

Según antes se ha señalado, la escritura pública litigiosa recoge el acuerdo adoptado por las partes en un convenio regulador de separación matrimonial, que fue aprobado judicialmente en la sentencia dictada en un proceso de modificación de medidas, por lo que, nos hallamos ante una transacción mediante la cual las partes pretendían en aquellos momentos definir su situación económica matrimonial como consecuencia del proceso de separación, por lo que no se halla incluido en el artículo 321 de la Compilació.

Al respecto, y con ocasión de resolver una cuestión similar, la STSJC de 25 de mayo de 2000 expone: "1º) Que, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 30 de diciembre de 1995 , la aplicación de las reglas de rescindibilidad por lesión de los contratos onerosos supone, de un lado, que tales contratos sean de los positivamente previstos en la normativa legal (compra-venta, permuta i altres de carácter onerós, relatius a béns inmobles) y, de otro, que no sean de los -negativamente- excluidos (compravendes o alienacions fetes mitjançant subhasta pública, ni aquells contractes en els quals el preu o contraprestació hagi estat decisivament determinat pel caràcter aleatori o litigiós del que s'adquireix o pel desig de liberalitat de l'alienant). 2º) que no puede descontextualizarse determinados otorgamientos convencionales de la totalidad del negocio jurídico que se concluye; en este sentido se manifiesta el primer párrafo del art. 323 de la Compilació: "Alienades diverses coses en el mateix contracte, solament en serà procedent la rescisió prenet-les en conjunt i per llur valor total, encara que hom especifiqui el preu o valor de cadescuna d'elles".

De una parte, se ha aclarado que aquellos otorgamientos obedecen, como un todo, al deseo de regularizar y solventar la situación económico matrimonial ante la vigencia de un proceso de separación.

De otra parte, queda también definitivamente claro que, además de la división de la finca de autos, los cónyuges convinieron en el mismo Acuerdo que el negocio de ferretería, del que la actora poseía un 49 % y el marido el 51%, y del que había dispuesto hasta el momento Dª Marina , habiendo contraído diversas deudas, pasara al marido, haciéndose éste cargo de las indicadas deudas (otorgamiento Segundo citado). Se declara asimismo probado por la Audiencia que D. Arturo se comprometió al pago de los honorarios del Letrado de su esposa hasta un máximo de 200.000 pesetas (Documento Anexo también protocolizado) y que dicho D. Arturo asumió también el pago de todo el crédito hipotecario concedido para el arreglo y rehabilitación de la finca.

Todas estas circunstancias, singularmente el sentido contextual del Acuerdo protocolizado, llevaron a la Audiencia, como habían llevado al Juzgado, a calificarlo de convenio transaccional, lo que en absoluto es arbitrario, ilógico o irracional, sino que, muy al contrario, entra dentro de las reglas de sana crítica jurídica y la experiencia razonable.

Siendo ello así, es evidente que el contrato debe ser excluido de los susceptibles de rescisión por lesión, como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en su citada sentencia de 30 de diciembre de 1995 . La rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormis o en más de la mitad de su justo precio, ultra dimidium, es institución heredada del Derecho Romano y, más concretamente, del justinianeo. La institución vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las ventas y a la posibilidad de engaño entre los contratantes ("in pretio emptionis et venditionis naturaliter licere contrahentibus se circunscribere", dice un texto de Ulpiano), según el principio liberal de tanto pagan, tanto vales. Ahora bien, esta institución en sede del vigente Derecho civil catalán tiene hoy una naturaleza jurídica objetiva, como ya puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.990 y repitieron las de 22 de diciembre de 1993 y 20 de octubre de 1.995 , independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (como lo demuestra el texto del primer párrafo del art. 321 , ya repetido, en su inciso final "...baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa"), a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Navarro (Ley 499 : "Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiera aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo") y a diferencia de los que pudiera inducir a pensar su denominación de "engany a mitges".

De ahí se deduce la absoluta necesidad de que el precio sea estricta compensación del valor de la cosa recibida, causandizándose, en consecuencia, el sinalagma o equivalencia de prestaciones, lo que excluye cualquier elemento en aquél ajeno a dicha consideración. De ahí también, pues, la exclusión legal de los contratos onerosos cuyo precio esté, como decíamos, "determinat pel caràcter aleatori o litigiós del que s'adquireix o pel desig de liberalitat de l'alienant" (vid., en tal sentido, sentencias de esta Sala de fechas 2 de octubre y 7 de noviembre de 1998 ).

Y así, igualmente, debe ser excluido el convenio transaccional, en la medida en que el mismo, al tener como finalidad la sustitución de una relación incierta por una cierta con autoridad de cosa juzgada, según reconoce nuestra mejor doctrina y confirma el Tribunal Supremo (sentencias, entre muchas otras, de 27 de noviembre de 1.987 y 4 de abril de 1991 ), no respeta o no tiene porqué respetar la equivalencia de prestaciones o la paridad de sacrificios (en frase de nuestro más alto Tribunal).

Justamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, donde como se ha dicho, los cónyuges alcanzaron en su día un acuerdo transaccional mediante el cual definieron su situación económica de indivisión con la finalidad de eliminar dicha materia del proceso de separación matrimonial."

En aplicación de la anterior doctrina, debe rechazarse también la primera pretensión ejercitada de forma subsidiaria.

QUINTO.- Tampoco puede prosperar la resolución del contrato por incumplimiento, solicitada como segunda petición subsidiaria en el Suplico de la demanda, ya que de la prueba documental aportada no se desprende la existencia de un incumplimiento total por la demandada de las obligaciones que asumió en la escritura pública, que justifique la resolución ahora pretendida, ni tampoco la imposibilidad de continuar con la ejecución iniciada,

El hecho de que ambas partes hayan instado ante el Juzgado de 1ª instancia nº 15 diversas solicitudes tanto de modificación de medidas como de ejecución, y el pago de algunas cantidades por la aquí demandada, o la cancelación de embargos efectuada en su momento, impiden acoger la resolución del contrato, teniendo en cuenta, además, la falta de prueba suficiente acerca de la situación real existente.

En consecuencia, la demanda debe rechazarse íntegramente, lo cual comporta que debe condenarse al actor al pago de las costas, conforme establece el artículo 394 LEC .

La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 512/03 de fecha 2 de octubre de 2009, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por Don Oscar contra Doña Ana , absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, condenando al actor al pato de las costas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.

Esta sentencia no es susceptible de recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.