Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1029/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 1029/11

Autos: P.Ordinario 613/07

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Almagro

SENTENCIA Nº 100

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª MARÍA JESUS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 613/2007,

procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo 1029/2011, en los que aparece como parte

apelante, la demandante Dª Margarita , representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO SERRANO GONZALEZ, asistido por el

Letrado D. FRANCISCO JAVIER CALZADO ALDARIA, y como parte apelada, los demandados Dª Piedad y D. Evelio ,

representados por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA TERESA FERNANDEZ MEDINA DELGADO, asistidos por el Letrado Dª NIEVES MENCHERO

PECO, sobre reclamación de cantidad, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JESUS ALARCÓN BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almagro, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 6 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Aurelia Ginés González, en representación de Dª Margarita contra Dª Piedad y D. Evelio , representados por la Procuradora Dª María Isabel Gómez Portillo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Margarita ejercita una acción de nulidad de la escritura de la adjudicación de la herencia de los padres de su esposo, el demandado don Evelio , del cual se encuentra separado, al considerar que la nave industrial sita en la C/ Pio XII num. 8 de la localidad de Bolaños de Calatrava, corresponde a la sociedad de gananciales derivada de su matrimonio con aquel y que por tanto ella es dueña de la mitad de dicha nave y que no podía haber dispuesto y adjudicársela la demandada Doña Piedad , hermana de su exesposo, o al menos que tendría haber prestado su consentimiento considerando que estamos en presencia de un negocio simulado.

Frente a dicha demanda se alzan los demandados en el sentido de que la titularidad del suelo correspondió en todo momento a sus padres. Que si bien es cierto realizaron algunas obras de remodelación para que el codemandado Sr. Evelio pudiera ejercer su profesión, se le cedió la nave, pero nunca la propiedad y las obras quedaron en provecho del suelo.

El Juzgador de Instancia dicta sentencia por la que desestima íntegramente la demanda al considerar que no se ha acreditado que la demandante sea cotitular de la nave cuya propiedad reclama, y en cualquier caso lo único que le correspondería sería un derecho de crédito para su sociedad de gananciales por la obra en su día realizada en la nave para acondicionarla para que el marido realizase su profesión, puesto que se construyó constante la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la demandante entendiendo que se ha producido una errónea valoración de la prueba atendiendo a la documental aportada a las actuaciones y a la prueba practicada, tanto testifical como pericial.

La cuestión a la que nos hemos de limitar es en primer lugar si el bien que reclama la demandante tiene naturaleza ganancial o por el contrario como defienden los demandados es propiedad exclusiva a los padres de Don Evelio El bien al que nos referimos es la nave industrial sita en la C/ Pio XII num. 18 de la localidad de Bolaños. La demandante considera que es cotitular de dicha nave puesto que esta se construyó constante el matrimonio.

En primer lugar trataremos de la naturaleza ganancial o privativa de la nave sita en la C/ Pio XII num. 18, respecto de la que debemos ratificar la acertada fundamentación de la Sentencia recurrida.

De las pruebas practicadas se verifica que la propiedad del terreno correspondía a los padres de los demandados, en cuanto que estos eran sus titulares, cuestión que en ningún caso ha sido discutida, aunque no contaban con titulo para ello. Pero es la propia demandada quien reconoce que la titularidad era de los padres. Sin embargo discrepa a continuación para entender que dicha nave fue cedida gratuitamente a los cónyuges (demandante y demandado) constante el matrimonio. Es sobre este particular lo que no ha quedado debidamente acreditado, pues nos encontraríamos ante un caso de donación a favor del matrimonio, y no se ha practicado prueba alguna que determine tal extremo, ni en su día se formalizo dicha donación conforme a las disposiciones del C. Civil. Los testigos que declararon en el acto del juicio algunos de ellos, sólo pusieron de manifiesto que los padres de Evelio eran los propietarios, en modo alguno que fuese cotitularidad de los cónyuges. Y cuando fueron preguntados sobre tal extremo manifestaron que no lo sabían. Tampoco es prueba bastante como pretende la parte para considerar la cotitularidad de la nave la documentación aportada a las actuaciones, relativa a las obras de construcción de la nave, ello sólo verifica o acredita de un lado que la construcción se realizó constante el matrimonio y de otro que se solicitó un préstamo para su pago. En cualquier caso como indica el Juzgador de Instancia estaremos en presencia ante un derecho de crédito de la demandante frente a los demandados por el importe de la mitad del valor del precio de la construcción, pero ello no da lugar como pretende a asumir una cotitularidad de la nave.

Por tanto no acreditada la naturaleza ganancial de la nave, es evidente que las pretensiones de la parte demandante no puede prosperar, ni tampoco cabe acceder a la pretendida nulidad de la adjudicación parcial de la herencia al no encontrarnos ante un negocio simulado,

La simulación contractual («simulatio nuda») es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.

Resulta indiferente para apreciar la simulación que el contrato haya sido documentado ante notario, porque la eficacia de los contratos otorgados ante fedatario público no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y de la fecha; es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. Lo que se debe poner en relación con el principio de legitimación registral, que sólo establece una presunción «iuris tantum» de exactitud del asiento registral atacable por prueba en contrario.

3º.- Se distingue entre dos clases de simulación:

a) la absoluta, cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Es el fiel exponente de la carencia de causa («colorem habet, substantiam vero nullam»).

b) la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza («colorem habet, substantiam alteram»).

4º.- Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.

Descendiendo al caso que nos ocupa la mencionada doctrina no es de aplicación a presente caso, no existe prueba alguna que los demandados pretendiese llevar a efecto un negocio simulado en perjuicio de la demandante, como indicamos anteriormente, la titularidad de la nave correspondía a los padres de los demandados, y no se ha acreditado que estos hubiesen cedido de forma gratuita a Doña Margarita y Don Evelio constante el matrimonio la nave. Lo que se cedió en su momento fue su uso, y Don Evelio constante el matrimonio realizó las reformas necesarias para remodelar la nave para ejercer su profesión. Ningún acto de disposición realizaron Don Evelio y Doña Piedad en perjuicio de doña Margarita , ni tampoco simularon negocio, subyacente otro, sino un negocio real de división y adjudicación de herencia. La parte recurrente parece confundir la titularidad de la nave esto es el terreno, con la titularidad de la construcción. La construcción de una nave en terreno ajeno no da si más derecho a la titularidad del terreno y la construcción, como pretende la parte apelante, en todo caso sería de aplicación lo dispuesto en el art. 1359 del C. Civil , de forma que tendría que acudir al procedimiento correspondiente de liquidación de la sociedad de gananciales en orden a reclamar aquello que estime procedente.

En consecuencia no cabe acceder a las pretensiones de la demandante en el sentido de decretar la nulidad de la adjudicación de herencia, por no concurrir los presupuestos necesarios para ello en el sentido de no adolecer de ningún vicio que el afecte de nulidad, como tampoco haya acreditado una negocio jurídico simulado, ni es procedente la indemnización de la valoración del valor de la nave adjudicada a la demandada, por no ser aquella cotitular de la misma.

TERCERO .- De conformidad con el Art.398 en relación con el Art. 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª MARIA AURELIA GINES GONZALEZ, en nombre y representación de Dª Margarita , contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro , en los Autos Civiles de Procedimiento Ordinario nº 613/07, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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