Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 609/2010 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100085


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 609/10 - AUTOS Nº 692/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17

ASUNTO: J. VERBAL

MAGISTRADO SR. José Requena Paredes

S E N T E N C I A N º 1 0 0

En Granada, a once de marzo dos mil once.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 609/10- los autos de J. Verbal nº 692/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Eulogio contra Sevillana Endesa y Seguros Catalana Occidente.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de mayo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Eulogio , representado por el procurador D. Tomás López Lucena y defendido por el letrado D. José María Rovira García-Luján, frente a la mercantil Sevillana Endesa, representada por el procurador D. Jesús Roberto martínez Gómez y asistida por la letrada Dña. Eva Alcalá Salmerón, debo condenar y condeno a esta a que abone a la actora la suma de quinientos setenta y cuatro euros con setenta y ocho céntimos (574,78), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de esta demanda hasta su completo pago. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la mercantil seguros Catalana Occidente, representada por la procuradora Dña. Sonia López Merino y defendida por la letrada Dña. María Paz López Gómez, de la pretensión indemnizatoria contra ella deducida. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Sevillana Endesa, oponiéndose la parte actora y la otra codemandada; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de noviembre de 2010, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones (art. 82.2.1 de la L.O.P.J . reformado por L. O. 1/2009, de 3 de noviembre ).

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.

Fundamentos

PRIMERO .- El actor como arrendatario de un local de negocio formuló demanda en reclamación de 574'78 €, importe abonado por la reparación de una fotocopiadora que resultó averiada el 28 de febrero de 2009 por fallo eléctrico derivado de u cortocircuito provocado por la rotura del embarrado de la conexión del neutro en módulo de contadores. Dirigida la demanda contra la aseguradora de la Comunidad y contra la empresa de distribución eléctrica Sevillana Endesa, la sentencia de instancia absolvió a la compañía aseguradora por entender que ninguna prueba se había practicado que acredite la culpa de la Comunidad en la producción del daño y condenó a la empresa distribuidora, invirtiendo la carga de la prueba al no justificar la misma su ausencia de responsabilidad en el fallo eléctrico, por haber agotado la diligencia que le era exigible dentro de la obligación inherente a la prestación de su servicio en condiciones adecuadas de calidad y seguridad.

Contra esta decisión, a la que se aquietó el demandante perjudicado, se alza la compañía eléctrica que la combate, en apelación, denunciando infringida, tanto la normativa reguladora del sector eléctrico como la Doctrina de los Tribunales aplicable en estos supuestos de responsabilidad civil.

El motivo ha de prosperar pues, a la solidez de los argumentos de impugnación que inciden en la diferente esfera de imputabilidad que, en principio, generan las averías eléctricas según que las mismas actúen, bien en la red de distribución pública o externa a través de sus diferentes fases de tensión o bien surjan dentro de la red interna a partir de las acometidas a la línea de alimentación sea individual o general para varios abonados, como sucede en el caso de edificios de régimen de propiedad horizontal, a través de la caja general de protección y su enlace desde ésta al embarrado del módulo de centralización de contadores donde ocurrió la avería. Elementos que, por formar, claramente, parte de las instalaciones privadas, de carácter comunitario del edificio, es a sus propietarios a los que corresponden las funciones y deberes de conservación, mantenimiento y vigilancia, de acuerdo con los arts. 15 y 20 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, R.O. 845/2002 de 2 de agosto . Normativa específica de la que surge la presunción inherente, salvo prueba en contrario, de que el fallo o el defecto de funcionamiento ocurrido dentro de estos dispositivos interiores, obedecen a la omisión de un deber de mantenimiento y reparación, que de otro modo no se habría producido.

SEGUNDO .- En el caso de autos se manifestaba en la propia demanda que la avería generadora del cortocircuito eléctrico, obedeció a la rotura del embarrado del componente de conducción neutro, pero nada se sabe ni se alega de la razón que lo motivó. No se señala que procediera de una sobretensión en el flujo del suministro eléctrico, que derivara la responsabilidad y la carga de la prueba contra la empresa suministradora y, en realidad, hasta tal punto se desconoce la causa y la responsabilidad determinante del riesgo que el actor optó por dirigir su demanda indistintamente contra Sevillana Endesa y contra la aseguradora de la Comunidad que, sin descartar la posible responsabilidad de su asegurado, lo que hizo fue negar la suya propia por falta de cobertura al no estar incluida dentro de los riesgos asegurados.

Así las cosas, una y otra responsabilidad, exigidas con la demanda, parecen incompatibles e irreconciliables en el ámbito de imputación y esfera de responsabilidades de una y otra demandada. Imputación indistinta explicada por su letrada, en trámite de conclusiones, desde la elocuente afirmación de desconocer la causa de la avería o, lo que es igual, de la rotura del embarrado o del cortocircuito con la consiguiente sobretensión provocada en todas o algunas de las líneas individuales de alimentación que determinaron el daño reclamado. Por ello, y más elocuentemente aún, en el trámite de conclusiones la actora emplazó al juzgador de instancia para que determinara cuál de las dos codemandadas, sea la Comunidad de Propietarios o la empresa de distribución eléctrica, era la que debía responder del siniestro y, de este modo, la decisión judicial, al optar por imputarla a Endesa resultó así desprovista de una prueba concluyente - no meramente especulativa- para justificar una declaración de responsabilidad donde el cómo, el cuándo y el porqué del daño constituyen, en el examen y valoración de la imputación culpabilística, presupuestos imprescindibles en los que asentar una responsabilidad que ha de estar basada en hechos ciertos y determinados sin que la causa directa y eficiente del evento pueda suplirse por meras deducciones, probabilidades o intuiciones cuando, además y muy principalmente, la avería acontece y se manifiesta dentro de elementos privativos sustraídos del dominio y control de la empresa condenada sobre la instalación que sufrió la misma y cuya falta de adecuado control y vigilancia por los organismos técnicos correspondientes tampoco se ha imputado como razón de un daño de origen técnico que precisaba de una prueba mínima, de índole pericial y ,sin embargo, ni siquiera se cuenta con la opinión del electricista que reparó el cuadro de contadores que permitiera vislumbrar la causa de la rotura como presupuesto indispensable, repetimos, en el que basar una responsabilidad que, por todo ello, procede rechazar con absolución de la única demandada que fue condenada y sin posibilidad procesal ahora de entrar a examinar la eventual responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, no traída al proceso y cuya absolución implícita, en cuanto a su aseguradora, quedó ya firme e inatacable al ser consentida por el actor.

TERCERO.- Dado el sentir de esta resolución no se hace expresa imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes (art. 398 LEC ).

Y por lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Sevillana-Endesa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 17 de Granada en Juicio Verbal nº 692/10 de fecha 7 de mayo 2010 , se revoca la misma y desestimando la demanda formulada por D. Eulogio se absuelve a la codemandada apelante de los pedimentos de la misma.

Se declaran firmes los demás pronunciamiento de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes. Devuélvase a la apelante el depósito constituido.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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