Sentencia Civil Nº 100/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 790/2008 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100038


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00100/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7012444 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 790 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 947 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

PL

De: Raimundo

Procurador: MARIA CONCEPCION CALVO MEIJIDE

Contra: Jose Ramón

Procurador: PALOMA RUBIO PELAEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 947/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Raimundo , y de otra, como apelado-demandante D. Jose Ramón .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Paloma Rubio Peláez en nombre y representación de don Jose Ramón , contra don Raimundo , condeno a la parte demandada al saneamiento por los vicios ocultos aparecidos en el local comercial transmitido a la actora y al pago a la actora de la cantidad de tres mil trescientos treinta y cinco euros (3.335,00 euros) como rebaja del precio en su día abonado, intereses legales de la citada cantidad y costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO.- Por escritura pública de compraventa de 20 de diciembre de 2006, el demandado D. Raimundo vendió al actor D. Jose Ramón el local comercial número 2, situado en planta baja comercial del edifico con fachada a la calle San Isidoro de Sevilla, con vuelta al Paseo de los Olmos nº 13, que da a la fachada Sur del edificio y queda a nivel de la calle San Isidoro de Sevilla, por donde tiene su entrada, con una superficie construida de 77,019 metros cuadrados aproximadamente (finca 42965 del Registro de la Propiedad nº 13 de Madrid), por precio de 243.409,90 euros.

Ejercita el demandante una acción de saneamiento por vicios ocultos en base a que el local comprado carecía de las acometidas eléctrica y de agua y optando por la acción "quanti minoris" del artículo 1486 del Código Civil , solicita se condene al demandado a abonarle la cantidad de 3335 euros como rebaja del precio en su día abonado, y que se corresponde con el importe que le ha supuesto al demandante la realización de las acometida de energía eléctrica y agua.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima las peticiones de la demanda, siendo recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO.- No se discute en el recurso de apelación que la falta de acometida de energía eléctrica y agua en el local comprado por el demandante implica un supuesto de saneamiento por vicios ocultos (artículo 1484 del Código Civil ).

Efectivamente, como alega el apelante, el artículo 1486 del Código Civil sólo contempla la indemnización de daños y perjuicios de optar el comprador por la acción redhibitoria, pero en este proceso no solicita el demandante-comprador una indemnización de daños y perjuicios sino una rebaja proporcional del precio (acción "quanti minoris") cuantificada en el importe que le ha supuesto la realización de las acometidas de energía y eléctrica y agua.

Pretender que no debe prosperar la pretensión por no haber intervenido peritos no deja de ser un argumento carente de toda consistencia, cuando la actora ha presentado un dictamen pericial emitido por el Ingeniero Técnico Industrial D. Marino y es el demandado el que no ha presentado ni propuesto prueba pericial alguna.

TERCERO.- Donde tiene parte de razón el apelante es respecto a la cuantificación de la rebaja del precio, pues para justificar el importe de la realización de las acometidas de energía eléctrica y agua el demandante presenta dos facturas de Funter 2000 S.L., ambas de fecha 25 de abril de 2007. Una de ellas por importe de 1.392 euros y correspondiente a la acometida eléctrica, no va a plantear problema alguno, pero la otra, por importe total de 1.943 euros, que comprende la conexión de agua al cuarto de contadores incluye también el suministro y colocación de tubo corrogado para teléfono desde garaje, extremo éste que no se ha alegado como incluido en el saneamiento para vicios ocultos. En cuanto a la partida de pintura, y en lo que afecte a la acometida de agua, se considera correcta, procediendo en atención a estas circunstancias moderar la rebaja del precio a la suma de 2.687 euros (la integridad de la factura de 1.392 euros y dos terceras partes de la factura de 1.943 euros, es decir 1.295 euros).

CUARTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar en parte el recurso de apelación formulado, y revocar también parcialmente la sentencia recurrida, para condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 2.687 euros como rebaja del precio en su día abonado, y declarar que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes dada la estimación parcial de la demanda (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia apelada.

Dado el contenido revocatorio de esta sentencia, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo contra la sentencia que con fecha cuatro de julio de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número ochenta y dos de Madrid , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y siete euros como rebaja del precio en su día abonado y declarar que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes, confirmándose íntegramente los demás extremos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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