Sentencia Civil Nº 100/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 94/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100172

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00100/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 94/2011.

ORDINARIO 936/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO U NO DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM 100.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. JUAN CARLO HERNÁNDEZ ALEGRE ( SUPLENTE)

En Teruel a cinco de julio de 2011.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación presentado por D. Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Nájara Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Manuel Gómez Palmeiro, contra la sentencia dictada el 22-2-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 936/2009, en el que han intervenido como partes, el apelante como demandado y como demandante " Color 77 S.A.", sociedad representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistida por el Letrado D. Fernando Donat Puche.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" Primero: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta pro el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, en nombre y representación de la mercantil " Color 77 S.A." contra D. Aquilino , DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Aquilino , con domicilio en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 -44001-TERUEL, provisto del DNI NUM003 adeuda a COLOR 77 SA, como consecuencia de los trabajos realizados por ésta a favor de aquél, la suma de VEINTITRES MIL UN EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (23.001,62 euros) más el interés legal correspondiente desde la fecha de la presentación de la demanda.

Segundo: En cuanto a las costas procesales, se imponen a D. Aquilino ....".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte expresada en el encabezamiento, admitido a trámite y evacuado el preceptivo traslado a la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia, la que no consideró necesaria la celebración de vista. Habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa, el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- Se critica la decisión del Juzgador de instancia alegando en primera lugar el error en la valoración de la prueba, para sostener lo indebido de la cantidad reclamada y determinada en sentencia importe del precio, no presupuestado por obras ejecutadas, alegando la parte apelante que la propiedad no dio su consentimiento.

Al respecto, conviene decir en interpretación del art. 1593 del Código Civil que como tiene declarado constante jurisprudencia del Tribunal Supremo desde antaño, el hecho de haberse pactado un precio de la obra con suministro de material por un precio alzado y no por unidad de medida, no significa que el precio cerrado en el presupuesto no pueda dar lugar a un aumento del mismo si éste se corresponde con aumento de obra, no presupuestada, o partidas de obra no contempladas en el presupuesto, y que la autorización requerida no es necesario que se de forma escrita, puede ser verbal o tácita, tratándose de una cuestión de hecho de libre determinación por parte del Juzgador de Instancia. Así las cosas, el sólo hecho de la presencia real y efectiva de los aumentos de obra ,materiales y partidas fuera de presupuesto, en la obra permite concluir su aceptación tácita, cuando no ha habido queja ni reserva alguna después de finalizada y entregada la obra, por lo que respecta a los cambios y modificaciones referidas.

Ahora bien, dicho esto cuestión distinta, es cual debe ser el precio de las mismas cuando el pacto al que llegaron las partes no ampara el precio que se factura, como acto que es unilateral de una de las partes en el contrato. Pues de admitirse a falta de pacto, el precio fijado unilateralmente por el contratista, lo sería con infracción del art. 1.256 del Código Civil , por lo que este Tribunal coincidiendo con el motivo esgrimido por la parte apelante debe apreciar el error del Juzgador de Instancia cundo fija el precio de conformidad con el solicitado en la demanda, es decir el fijado unilateralmente por la actora. Lo correcto jurídicamente en tales casos es acudir al criterio pericial y por tanto el importe de los aumentos ha de cifrarse en la suma ofrecida por el Perito Sr. Jeronimo , que valora el importe de los cargos que corresponden por trabajos realizados, extras o mejoras de suministros no contemplados en el acuerdo inicial para la reforma en la cantidad de 20.863 euros. Partida, a la que además, para calcular el importe debido, deberá descontársele -además de las cantidades fijadas en la sentencia-, la partida de abono consignada en el presupuesto por valor de 8.262 euros.

SEGUNDO.- Se alega también como motivo esencial de la apelación que yerra el Juez de Instancia al no reconocer la eficacia obligacional del documento número ocho de la demanda. Se argumenta por la parte apelante que el hecho de no hallarse firmado dicho documento, se trata del contrato de obra, no es obstáculo para su eficacia obligacional, pues dicho documento fue reconocida su redacción por la Sra. Flor y, siendo además que el presupuesto de ejecución de obra reconocido por ambas partes tampoco está firmado por ninguna, el hecho de la firma del documento es cuestión es irrelevante.

Cierto es que el contrato y el presupuesto son complementarios, y que podría aceptarse su eficacia obligacional a pesar de no hallarse firmado, deduciendo la insignificancia que para las partes posee la firma de los documentos contractuales, pues ambos documentos son complementarios y ninguno posee firma, siendo que la cláusula cuya eficacia se invoca es normal, habitual y frecuente, y establece un plazo razonable y sobrado para la ejecución de un proyecto y presupuesto como el que tratamos.

No sin dejar de reconocer por ello la dificultad teórica que impide apreciar la autenticidad del mismo, cuando ha sido expresamente impugnado, tal como consta en el acto de la vista. Ahora bien, no obstante esto último, aunque reconociéramos su eficacia obligacional, este Tribunal no llega a alcanzar la consideración pretendida de que la finalización de las obras más allá del tiempo previsto en dicho documento 4-6-2007, más los quince días de gracia, pueda considerarse un retraso debido a la parte actora. En cuanto al inicio de las obras se reconoce que su retraso fue debido a causas no imputables, tardaron según el demandado quince días en empezar. Y en cuanto al resto del tiempo pueden perfectamente imputarse a las modificaciones y extras que se produjeron en la obra, pues la imprevisión que genera este tipo de modificaciones, normalmente produce y genera retraso, tanto para hacer acopios de materiales no previstos, como para variar y modificar la ejecución. Como consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Como consecuencia al recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado fijando el importe de lo debido en la cantidad de 17.443, 35 euros, que es el resultado de sumar el importe de las obra presupuestadas, más los aumentos ejecutados fuera de presupuesto, ( 106.416,78 +9.716,28). Con la suma del IVA al 16% ( 18.581,29) da 134.714,35. Y descontar a esta última cifra el importe de lo pagado, es decir 117.271 euros.

SEGUNDO.- Por lo expuesto es procedente la estimación parcial del recurso de apelación.

En cuanto a las costas de la primera instancia por ser parcial la estimación de la demanda no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes.

Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación presentado por D. Aquilino , contra la sentencia dictada el 22-2-2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 936/2009 y como consecuencia:

1º Debemos de revocar al pronunciamiento por el que se estima sustancialmente la demanda.

2º En su lugar estimamos parcialmente la demanda.

3º Sustituimos la cifra de condena por la aquí determinada igual a 17.443,35 euros.

4º Se revoca el pronunciamiento sobre costas.

5º Se declara no haber lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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