Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 727/2010 de 18 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 100/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100001
Encabezamiento
Rollo nº 000727/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 100
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000442/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, entre partes; de una como demandante - apelante/s HOSTELERIA INDUSTRIAL XATIVA S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL BERNABEU INSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR, y de otra como demandado - apelado/s DECORATRES S.L., y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO RAMON RIDAURA ALVENTOSA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, con fecha 7 de abril de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Hostelería Industrial Xàtiva, SL representada por el Procurador Sr. Santamaría y asistida del Letrado Sr. Bernabeu contra la entidad Decoratrés, SL representada por el Procurador Sr. Ridaura y bajo la dirección letrada del Sr. Ribes, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de febrero de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Hostelería Industrial Xàtiva S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Decoratrés S.L. reclamando el pago de 9.693,30 €, importe al que ascienden las obras de climatización de determinadas dependencias de las instalaciones de nueva construcción de la demandada.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando la falta de legitimación pasiva dado que sólo contrato con Blauverd Construcción de Hábitat S.L. la ejecución de todas las obras con unos precios fijos para la obra, y no autorizó ningún aumento de obra. Blauverd comunicó a la demandada la idoneidad de ampliar los trabajos de climatización a otras dependencias no contratadas inicialmente el día 28/2/2007, pero la demandada lo rechazó.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora, invocando diversos motivos que pasamos a examinar, la parte demandada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO . En su escrito de recurso, la parte demandante y apelante invoca, en primer lugar, que ejecutó las obras de ampliación, cuyo precio reclama que contaron con la autorización de la dirección facultativa de la obra. Tales obras consistieron en la preinstalación del aire acondicionado en algunas dependencias. Añade, que es incuestionable que Decoratrés S.L. dispone en su inmueble de unas preinstalaciones listas para ser usada, que determinarán un considerable ahorro cuando decida concluir la climatización. Todos los trabajos se encuentran recogidos de forma expresa y clara en los planos aportados por la parte actora. Por ello, alega, que los hechos relatados solo pueden responder a hipótesis, que la propiedad lo autorizó pero ahora se niega a pagarlo o que la dirección facultativa se extralimitó en sus funciones. También incide la parte apelante en el texto del Documento unido al folio 48, en el que se indica que la factura debe facturarse directamente a la propiedad.
El motivo debe ser desestimado:
De la prueba practicada en autos se desprende que las obras de ejecución de la preinstalación de climatización fue ejecutada por la actora, bajo la dirección técnica de los directores de la obra al ser subcontratada por Blauverd, como así se desprende de las manifestaciones de sus técnicos y consta plasmado en los planos de la obra que se aportaron a la demanda. Así lo admite don Maximino , quien afirma que hicieron una reunión, que llamó a la propiedad (Abel) y que les manifestó que no quería tal obra, añadiendo, que dicha negativa se comunicó a la actora.
Don Rodolfo se manifiesta en términos semejantes cuando sostiene que era Arquitecto de la Obra, que la demandante propuso ampliar los trabajos de preinstalación antes de cerrar los techos, que se pasó el presupuesto a la propiedad quien no lo aceptó, pero la actora las ejecutó.
Don Segismundo , comercial de la actora afirma que habló con la propiedad quien le dijo que hablaran con la dirección facultativa. A ellos, la dirección facultativa les aceptó el presupuesto, pero ante la negativa de la propiedad a pagar, redactaron varias facturas incluyendo un descuento y eliminando algunas partidas, tratando de llegar a un acuerdo, que no lograron.
Finalmente, don Carlos María manifestó que era empleado de Blauverd; que es cierto que se hizo la ampliación cuyo precio ahora se reclama; que en una reunión que mantuvieron la dirección facultativa y la actora se vio la conveniencia de ampliar las obras de preinstalación de la climatización antes de cerrar los techos; puntualiza, que en la reunión se acordó ejecutarlo pero, cuando se recabó la autorización de la propiedad que contestó rechazando la ejecución de la obra, la obra ya estaba completamente ejecutada .
Ante ello, y para llegar a un acuerdo con la propiedad, se pensó en facturar de modo independiente, para reducir el importe de la factura, pero la propiedad siempre lo rechazó.
El examen de la prueba indicada nos lleva a dos conclusiones: en primer lugar que la obra se ha ejecutado con la autorización de la dirección facultativa y de la mercantil Blauverd. Pero que dicha obra, desde el primer momento, fue rechazada, de modo expreso por la propiedad, a quien nada se le comunicó hasta que no estuvo ejecutada.
Resuelta evidente que en estos supuestos no podemos aplicar la teoría del aumento de obra consentido, puesto que ello exige que se realice a "ciencia y paciencia de la propiedad" extremo que no se da en el supuesto enjuiciado, dado que mientras se estaba ejecutando la ampliación del sistema de preinstalación del aire acondicionado, la demandada no tuvo conocimiento de la misma y, cuando se recabó su aprobación -cuando ya estaba concluida- la rechazó expresamente.
Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, STS, Civil sección 1 del 21 de Julio del 1993 (ROJ: STS 5547/1993), Recurso: 2732/90 | Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA, nos dice:
"Segundo.- El motivo tercero del recurso, por el cauce procesal del número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1593 del Código Civil ; dice la sentencia de 10 de junio de 1992 que "según doctrina de esta Sala , es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y por tanto no implica una limitación legal a la voluntad contractual, sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa liberrima voluntad de las partes ( sentencia de cuatro de abril de 1981 ), sin que la autorización del dueño para las innovaciones requiera constancia en forma determinada -documental- al ser suficiente la verbal e incluso la tácita ( sentencias de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 ), pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas ( sentencia de 2 de diciembre de 1985 )"; asimismo tiene dicho esta Sala que el principio de invariabilidad del precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al art. 1593 del Código Civil , carece de aplicación, según el mismo precepto establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra", bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que para ello concurra la indispensable autorización del dueño de la obra, que pueda ser prestada o concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exige el referido precepto una constancia de la misma forma desestimada - sentencias de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985 , 28 de febrero de 1986 , 23 de noviembre de 1987 , 25 de enero y 16 de mayo de 1989 y 15 de marzo de 1990 -; en otro sentido, es doctrina de esta Sala la de que el problema de si las obras que sustentan el aumento de precio están o no autorizadas por el dueño es cuestión de hecho de libre determinación por el Juzgador de instancia ( sentencias de 31 de marzo de 1982 , 8 de enero de 1985 , 28 de febrero de 1986 , 25 de enero de 1989 y 15 de marzo de 1990 , entre otras).
Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas por los documentos aportados a las actuaciones. Así, el documento que invoca la actora, concretamente el número 48, unido al folio 58, acredita, como estimamos probado, que la obra se ejecutó con la autorización de la dirección facultativa y de la constructora, pero el obrante al folio 157 revela que se pidió la aprobación de Decoratres S.L. (cuando ya se había ejecutado), y que la misma, como todos admiten, no solo no se produjo, sino que la demandada expresamente se opuso a tal ampliación.
En el escrito de recurso, la parte apelante incide en la figura del enriquecimiento injusto, porque la demandada está disfrutando de unas obras de preinstalación del sistema de aire acondicionado no proyectadas y a coste 0. La demandada se opone a la aplicación de tal figura porque afirma que no disfruta de tales obras, que se ejecutaron sin su autorización, y que la parte puede retirarlas cuando quiera.
Hemos de rechazar este argumento porque dicha figura jurídica no puede aplicarse cuando el aumento de obra se ha ejecutado ignorándolo la parte y, como aquí ocurre, con su expresa oposición al conocerlo, puesto que si en supuestos como el presente nos limitáramos a aplicar esta doctrina, obligaríamos a pagar todas las obras ejecutadas por el mero argumento de un posible beneficio futuro aún ejecutado contra la volunta de la parte.
Además, como nos indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de Julio del 2010 (ROJ: STS 4218/2010) Recurso: 1926/2006 , Ponente: XAVIER 'CALLAGHAN MUÑOZ, "Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010que cita numerosas anteriores).
Pero a todo ello debe añadirse algo, que en este momento se plantea por primera vez. La persona que realiza la atribución patrimonial no puede hacerlo por su propia voluntad, a plena conciencia y sin conocimiento ni consentimiento de la otra. Es decir, los supuestos de enriquecimiento sin causa no comprenden el que se haga el desplazamiento patrimonial, sin causa, de un patrimonio a otro con plena voluntad del que lo hace y sin aceptación, ni siquiera conocimiento, de la persona que se beneficia.
El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor. Podría darse una gestión de negocios ajenos, lo cual no ha sido planteado en la instancia ni alegado en casación , pero un enriquecimiento producido por la voluntad unilateral de una parte, no puede ampararse sino en su propia voluntad, no en una falta de causa que luego le permita dirigirse contra el que se ha beneficiado que nunca prestó su consentimiento y ni siquiera hubo un conocimiento. Admitir lo contrario sería tanto como permitir a los sujetos hacer obras en supuesto beneficio de terceros que ni lo conocen y luego exigirles los beneficios ."
CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Hostelería Industrial Xátiva S.L. contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2010 dictada en los autos número 727/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Xàtiva , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciocho de febrero de dos mil once.
