Sentencia Civil Nº 100/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 247/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 247/2011-R

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 BARCELONA

MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 101/2010

S E N T E N C I A Nº 100/2012

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 101/2010 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 1 Barcelona, a instancia de D. Evaristo , representado por la procuradora Dª. JUDITH CARRERAS MONFORT y dirigido por la letrada Dª. TERESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra Dª. Graciela , representada por la procuradora Dª. ESTHER RIBOTE CANTOS y dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS FRUTOS CARRASCO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de octubre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de modificación de sentencia de guardia y custodia de hijos menores de edad y alimentos interpuesta por Don Evaristo contra Doña Graciela modificar la sentencia instancia del juzgada de primera instancia nº2 del Prat de Llobregat de fecha 23 de enero del 2008 dictada en el procedimiento 29/2008 en los siguientes términos:

A) En cuanto al régimen de visitas se estará a lo establecido en la sentencia del pleito principal excepto en lo que se refiere al día entre semana que a partir de ahora serán los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada.

B) Don Evaristo deberá abonar a Doña Graciela la cantidad de 200€ en concepto de alimentos a favor del hijo menor por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Doña Graciela señale, actualizables anualmente a primero de enero según la variación del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. Así mismo deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios.

Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso de modificación de medidas del cese de unión estable de pareja de hecho, ha estimado en parte la demanda interpuesta por D. Evaristo , contra Doña Graciela , en el sentido de reducir la pensión de alimentos del hijo común de los sujetos del proceso, a cargo del obligado, hasta la suma de 200 euros mensuales. Además la sentencia modificó parcialmente el régimen de visitas para regular las relaciones paterno-filiales.

La indicada sentencia ha sido objeto de apelación por la demandada, postulando la revocación de la misma, con la desestimación de la demanda interpuesta.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la plena confirmación de la sentencia objeto del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Las pruebas practicadas en el proceso de primera instancia ponen de manifiesto la disminución de la capacidad económica del demandante, que ha pasado a situación de desempleo, con el percibo de una prestación de 426 euros mensuales.

La alegación de la demandada relativa a la prestación de servicios laborales por el demandante, sin contar el alta laboral, y en consecuencia en forma encubierta, no ha quedado probada en el proceso, carga de la prueba que le afectaba, a tenor de las prescripciones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las visitas del demandante a su antigua empresa no consta que sean debidas a una actividad laboral encubierta, aduciendo aquél que son por motivo de visitas a sus antiguos compañeros.

La demandada no ha propuesto prueba testifical de los operarios de la empresa, con la finalidad de poder justificar sus alegaciones. Tampoco ha aportado prueba de investigación de detective ni cualquier otra, que al menos indiciariamente permita deducir, a través de las presunciones, el desarrollo de actividad laboral.

En base a tales consideraciones, ya esgrimidas acertadamente en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y que damos por reproducida, procede confirmar la misma, en cuanto reduce la pensión de alimentos del menor, hijo común de las partes, hasta la suma de 200 euros mensuales, que consideramos atemperada a los parámetros de los artículos 264 y 267 del Código de Familia de Cataluña, lo que ha sido aceptado por el obligado al no recurrir en apelación la sentencia referenciada, no obstante no accederse a la pretensión del mismo de constituir una pensión de alimentos en la suma de 125 euros mensuales.

TERCERO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña ESTHER RIBOTE CANTOS, en nombre y representación de Doña Graciela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2010 , en proceso de modificación de medidas, número 101/2010, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, sin que efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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