Sentencia Civil Nº 100/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 200/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100220


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 200/2011-J

Procedencia: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 198/2010 del

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 100/2012

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 198/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA, representada por el Procurador Don Ignacio López Chocarro y asistida por el Letrado Don Oriol Rafols i Vives, contra la entidad TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., representada por el Procurador Don Xavier Ranera Cahís y asistida por el Letrado Don Miquel Roca i Junyent; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de FUTBOL CLUB BARCELONA y condeno a TELEVISION DE CATALUÑA SA al pago del importe de 310.029,91 euros por impago de la factura señalada al documento diez de la demanda más intereses desde la fecha de la demanda y costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia, tras rechazar en la Audiencia Previa, con detallada y acertada fundamentación, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la entidad demandada, reitera en la sentencia dictada que esta entidad no es la primera vez que ocupa tal posición y que frente al Juzgado de igual clase nº 44 de Barcelona aceptó la cualidad y condición de garante solidario, por lo que, se trata de un hecho consolidado que implica que el acreedor sea libre de dirigir la acción contra la entidad que crea más adecuada, y la litis está bien constituida. Asimismo, señala que, debatido y aclarado en la Audiencia Previa el error de cálculo puesto de manifiesto en la contestación, y que se realizó requerimiento de pago, pudiendo dirigirse la acción contra cualquiera de los obligados, al tratarse de una fianza solidaria, no cabe sino estimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Esta última se alza frente a dicha sentencia a los únicos efectos de impugnar la condena en costas, alegando infracción del artículo 394 LEC en relación con el 1827 del Código Civil . Indica que la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona estimó la demanda, si bien declaró en su fundamento de derecho tercero que el demandante había incumplido las obligaciones contractuales asumidas frente a "Audiovisual Sport, S.L.", desestimando la excepctio non adimpleti contractus formulada por el deudor principal al no haberse cuantificado debidamente los perjuicios derivados del mismo. Por ello considera la apelante que tenía buenos motivos para no allanarse, de entrada, a la presente demanda y llamar al pleito al deudor principal. Manifiesta que el acreedor incumplió el procedimiento pactado en la cláusula segunda del contrato de 5 de diciembre de 2003 para el caso de que el deudor principal incumpliera sus obligaciones de pago, en la que se preveía el requerimiento fehaciente al obligado principal, con copia a TVC, y, caso de que transcurriera el plazo de treinta días sin que aquel cumpliera su obligación, el FCB debía comunicarlo fehacientemente a TVC. Concluye que no habiendo sido requerido de pago conforme al procedimiento previsto, no puede ser condenado al pago de los gastos del juicio.

La parte contraria se opone a los argumentos expuestos en el recurso y destaca que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario era a todas luces improcedente, sin que puedan introducirse en esta alzada consideraciones nuevas en torno al contrato de 5 de diciembre de 2003, no efectuadas en la contestación a la demanda. Reitera que el 16 de diciembre de 2008 se advirtió a la fiadora que, caso de no hacerse efectiva la deuda a su vencimiento por la deudora "Audiovisual Sport, S.L.", le sería reclamada a ella, cumpliéndose el requisito previsto en el artículo 1827 del Código Civil ; por todo lo cual solicita que se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, conviene recordar que, según se ha expuesto en numerosas resoluciones, reiterada doctrina indica que la imposición de costas a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, tratando de evitarse que sufra una merma en sus intereses y resulte perjudicado patrimonialmente en el importe de unos gastos a los que el vencido le ha obligado a realizar para obtener el reconocimiento judicial de un derecho.

Así, se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente.

De la misma forma, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que, de no reintegrársele, supondría perjudicarle injustamente.

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional indicando que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados. Concretamente, en la Sentencia de 1 de julio de 1991 declara que "tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas."

Por tales motivos se estableció, con carácter general, el criterio de vencimiento en materia de costas para los juicios declarativos, artículo 523 LEC 1888, mediante la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, criterios que mantenido y fortalecido la LEC 2000 en su artículo 394 .

Junto al criterio del vencimiento se establece, como excepción, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, encaminada a evitar que tal criterio sea una consecuencia fatal y automática, permitiendo valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre partiendo de que el criterio general es el del vencimiento, y la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

La duda, además, ha de ser seria, es decir, trascendente, importante, grave y digna de consideración, suponiendo este segundo requisito esencial la exigencia de que la tarea de fijación en la sentencia de los hechos controvertidos esenciales haya resultado especialmente difícil y compleja.

En cuanto a dudas de derecho, se exige una notable complejidad de derecho como presupuesto de fondo.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, una nueva valoración de las actuaciones lleva a la Sala a la conclusión de que no concurren los requisitos antes mencionados que aconsejen no imponer las costas a la parte demandada.

En efecto, no se aprecia en este caso, vistas la acción ejercitada en la demanda y la posición mantenida al respecto por la demandada, la existencia de dudas de hecho ni de derecho, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones efectuadas en el recurso, relativas al incumplimiento por la actora del procedimiento pactado en el contrato de fecha 5 de diciembre de 2003, a los efectos pretendidos, es decir, de evitar la condena en costas, ya que se trata de un argumento nuevo efectuado de forma extemporánea y que, en cuanto al conocimiento por la entidad demandada de la intención de la actora de reclamarle el importe de la deuda, caso de no hacerse efectiva por la deudora principal, ya señala el Juzgador de instancia que existió un requerimiento de pago, pues la notificación realizada mediante el documento aportado como nº 12 de la demanda surte sus efectos y activa la acción de pago por parte del acreedor a los sujetos obligados.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener íntegramente la sentencia impugnada, por sus propios fundamentos.

La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 198/10 de fecha 11 de octubre de 2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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