Sentencia Civil Nº 100/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 9/2012 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100162


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00100/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 9/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Verbal 1735/10

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Guadalajara

APELANTE: GRAMOUR, S.A.

Procurador: María Luisa Cotayna Marín

Abogado: Ernesto de Benito San Juan

APELADO: EDIPERSAN, S.A.

Procurador: Antonio Emilio Vereda Palomino

Abogado: Miguel Herreros Ibáñez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 103/12

En Guadalajara, a veinticinco de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Verbal nº 1735/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 9/12, en los que aparece como parte apelante GLAMOUR, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Luisa Cotayna Marín, y asistido por el Letrado D. Ernesto de Benito Sanjuna, y como parte apelada EDIPERSAN, S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Vereda Palomino, y asistido por el Letrado D. Miguel Herreros Ibáñez, sobre condena de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 9 de junio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Antonio Emilio Vereda Palomino, en el nombre y representación de Edipersan, S.A., frente a Glamour S.A., representada por la procuradora Dª María Luisa Cotayna Marín, debo condenar y condeno a la demandada a que en el plazo de quince días, varíe la ubicación de todas las conducciones de agua que actualmente discurren por el centro de la finca en la Travesía de Santo Domingo nº 1 de Guadalajara, desde la acera hasta la finca o local nº 1 en la planta baja de la casa en la calle mayor nº 36 de Guadalajara, hoy destinado a Farmacia, retirando dichas conducciones del lugar donde se encuentra y llevándolas por la franja de terreno o local reseñado en el. apartado B del expositivo IV de la escritura autorizada por el Notario que fue de Guadalajara, D. Pedro Jesús González Perabá, el uno de septiembre de 1987, bajo el nº 2996 de su Protocolo, permitiendo de esta manera que la demandante pueda iniciar la nueva construcción que tiene previsto ejecutar en dicha finca con el apercibimiento de que, para el caso de que la demandada no realizara lo expresado en la anterior letra a) en el plazo concedido al efecto, se podrá facultar a la demandante en ejecución de sentencia para encargarlo a un tercero a su costa. Se imponen las costas a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GLAMOUR, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 24 de abril.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Maria Luisa Cotayna Marín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Glamour, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Guadalajara de fecha 9 de junio de 2011 en primer lugar, error en la valoración de la prueba de la inexistencia de causa petendi; contradicción entre la cláusula del apartado 2º del expositivo sexto de la escritura y el suplico de la demanda; vulneración del artículo 1.281 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba, de la inexistencia de controversia previa entre las partes, conclusión ilógica, ejecución imposible. En tercer lugar, vulneración del principio de justicia rogada de los artículos 399.5 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incongruencia extra petita, indefensión por vulneración del articulo 24 de la Constitución , ejecución imposible y, por ultimo, improcedencia de la condena en costas de la primera instancia. Al recurso se opone la parte apelada, actora en el litigio del que trae casa el presente recurso de apelación, la cual interesa que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- La cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance de la cláusula recogida en la escritura de fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, la cual es del siguiente tenor: " Esta sociedad se obliga a variar la ubicación actual de la motobomba y conducción de agua para incendios en el momento en que los vendedores comiencen la construcción en la finca segregada, donde actualmente se encuentra, o antes incluso si el propietario así lo decidiese. La nueva conducción de agua se llevará por la franja de terreno o local reseñado en el apartado B del expositivo IV anterior, sobre el forjado correspondiente al suelo de la misma, cuyo punto superior estará a nivel de acera ." Así la sentencia apelada considera que conforme a la misma, la parte demandada debe de proceder a retirar todas las conducciones de agua que discurran por el terreno, no solo las que se refiere el documento antes referido. A ello se opone el apelante demandado entendiendo que su obligación alcanza a lo que se recoge en escritura antes aludida. Por tanto, estamos ante un problema de interpretación contractual. En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 dice: "Dichos motivos ignoran, en primer lugar, la doctrina de esta Sala según la cual «con relación a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, cuya vulneración abre la posibilidad de revisar la decisión de la Audiencia Provincial, debe recordarse que los artículos 1.281 a 1.289 Código Civil contienen un conjunto de normas complementario y subordinado, entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 CC , referente a la interpretación literal, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de aquélla ( STS de 10 de mayo de 1991 , 29 de marzo de 1994 , 19 de diciembre de 1997 , 22 de enero de 1999 , 8 de julio de 1999 , 16 de enero de 2008 , 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004y22 de junio de 2010 , RC n.º 363/2006 , y entre otras)».

En la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 afirma: "Se desestima, por tanto, no sin precisar que ese supuesto "canon de la totalidad" - artículo 1285 CC - no resulta aplicable al litigio al reunir el contrato discutido un clausulado suficientemente expresivo de su sentido vinculante para las partes, tanto desde su literalidad como la de la voluntad común en relación con el tipo de contrato celebrado, lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical ( SSTS 21 de diciembre 2007 ; 13 de marzo 2009 y 12 de abril 2010 , entre otras)."

Por ultimo, en la de 27 de diciembre de 2007 ha dicho: "Esta interpretación no infringe las normas del CC sobre interpretación de los contratos, pues tiene en cuenta el tenor literal de la cláusula contractual ( artículo 1281 CC ) y confirma la interpretación resultante de la misma atendiendo a la finalidad del contrato ( artículo 1283 CC ), a las restantes cláusulas contractuales en aplicación del llamado canon de la totalidad ( artículo 1285 CC ), a los actos coetáneos de las partes para juzgar sobre la intención de los contratantes ( art. 1282 CC ), y al sentido atribuido comúnmente, de acuerdo con la evolución sufrida a lo largo del tiempo por la actividad comercial, a la actividad descrita en el contrato. Este último elemento, consagrado por la práctica de Derecho comparado (verbigracia, los Principios sobre los contratos comerciales internacionales Unidroit se refieren al «significado comúnmente dado a los términos y expresiones en el respectivo ramo comercial», [ art. 4.3 c]), no se halla recogido en el Código Civil expresamente como regla de interpretación, pero puede considerarse implícitamente acogido en el art. 1286 CC , que se refiere a la naturaleza y objeto del contrato como elemento para interpretar las cláusulas que puedan tener distintas acepciones y en el art. 1287 CC , que admite el uso o costumbre del país para interpretar las ambigüedades del contrato, supliendo la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse."

Por último, la sentencia de Tribunal Supremo antes citada recogiendo lo que se dice en la sentencia sometida a su revisión indica que "La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse a sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido el artículo 1281 CC , lo cual está en la línea de la consolidada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tiene carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes a las correspondientes al sentido gramatical, y entre las sentencias más recientes que preconizan tal carácter subsidiario para los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , a modo de relación jerarquizada entre sí, cabe citar las sentencias de 23 de marzo y 2 de julio de 1993 y 25 de abril y 9 de julio de 1994 . Según reiterada doctrina jurisprudencial manifestada en numerosas sentencias y que se recoge en la sentencia de 2 de julio de 1993 , "las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial ni prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de lo que preconizan la interpretación literal", siendo igualmente doctrina constante y reiterada de nuestro Tribunal Supremo la concerniente a que la interpretación contractual es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que fuese ilógico o carente de racionalidad."

TERCERO .- Dicho lo anterior, la sentencia apelada se funda en tres aspectos para considerar que conforme a lo convenido contractualmente asiste la razón al demandante, ahora apelado. Se dice en la sentencia que ya sea por la constitución de una servidumbre por donde deben discurrir las conducciones de agua; ya sea porque no tiene sentido que se acuerde la retirada de unas conducciones y no las otras o bien, porque la finalidad es poder construir sin que exista impedimento o dificultad alguna, lo cierto es que la obligación de retirar las conducciones de agua no es sólo de la que se cita sino también la de agua potable, a la que se opone el apelante, con fundamento en la literalidad de de la escritura. Pues bien, esta Sala no comparte dicha interpretación. Efectivamente, en primer lugar no se puede obviar que una de las partes procesales, el actor, no fue parte en el contrato de donde dimana la obligación cuyo cumplimiento se exige, lo cual es relevante porque ello le priva del conocimiento pormenorizado de lo pactado y su razón de ser. Pero además, en segundo lugar, las razones expuestas por el Juez de Instancia para proceder en la forma en que lo hace, interpretando el contrato de la manera que lo interpreta, como antes se adelantó, no es compartido en esta alzada. El hecho de constituir una servidumbre destinada a que por un espacio de terreno concreto y determinado discurran las conducciones de agua que debe establecerse, no significa por si que lo que pide el actor tiene justificación, pues de ello, lo que se desprende es una voluntad de fijar de mutuo acuerdo el nuevo itinerario de las canalizaciones de agua en consonanta con la nueva configuración a tenor de lo pactado en la escritura. Por otro lado, lo mismo que se dice que no tiene sentido que se retire una conducción y otra no, se puede decir, que del literal de lo pactado, si se hubiera querido que por parte retirara todas la conducciones así se hubiera dicho expresamente, ya sea mediante una mención genérica y no detallada y específica como se hace en la escritura; mención esta que por su formulación impide distinguir donde las partes contratantes no han distinguido, pues las mismas identifican la conducción de agua a la que se refieren y determinan la persona obligada a su retirada. Por último, decir que por la finalidad de la construcción que pueda hacerse, ello permite entender como obligación que se proceda a retirar la conducción que las partes no han recogido en el contrato, supone que la finalidad del negocio jurídico prima sobre la literalidad de lo convenido, cuando esta última es clara, evidente y no ofrece duda, salvo la que se quiera sembrar incluyendo algo que las partes no han incluido. Por ello, la demanda debe ser desestimada, revocando la sentencia recurrida y sin que sea necesario entrar a considerar el resto de los motivos esgrimidos por el apelante al estimarse la incorrecta interpretación que se hace del artículo 1.281 del Código Civil .

CUARTO .- En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia, las mismas se impondrán a la parte demandante al desestimarse su demanda; no se hace pronunciamiento alguno de las causadas en la apelación, al estimarse el recurso entablado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación entablado por doña Maria Luisa Cotayna Marín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Glamour, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Guadalajara de fecha 9 de junio de 2011 y, en consecuencia:

1º Se revoca la sentencia apelada, dejando sin efecto lo resuelto, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas causadas en esta alzada, y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

2º Se desestima la demanda entablada por don Antonio Emilio Vereda Palomino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Edipersan, S.A., contra Glamour, S.A., absolviendo al demandado de las pretensiones que contra él se formulan, con imposición de costas a la parte demandante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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