Sentencia Civil Nº 100/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 159/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100168

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00100/2012

A. Civil 159/2011 S220512.4U

Sentencia Apelación Civil Número 100

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a veintidós de mayo de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 867/2008 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad. FORJADOS CUBIERTAS , S.A. ( FORCUSA ) los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Eulogio Gállego del Águila y representada por el procurador Mariano Laguarta Recaj, contra Jose Carlos , Aquilino , Felicisimo , Pilar , Octavio , Luis Antonio , Celestina y Nuria , como demandados iniciales, defendidos por el letrado Elías Montes Ramírez y representados por la procuradora María Ángel Pisa Torner; contra Doroteo , defendido por el letrado Francisco Javier Galar Echaide y representado por la procuradora Marta Pardo Ibor; y contra Lorenzo , defendido por el letrado Bernardo Ibarra Malo de Molina y representado por la procuradora María Teresa Bovio Lacambra; los dos últimos, como demandados en virtud de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario admitida en primera instancia. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 159 del año 2011, e interpuesto por la demandante, FORJADOS CUBIERTAS , S.A. ( FORCUSA ) y por los demandados iniciales, Jose Carlos , Aquilino , Felicisimo , Pilar , Octavio , Luis Antonio , Celestina y Nuria . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, en nombre y representación de la mercantil ' FORJADOS Y [sic] CUBIERTAS , S.A.' frente a DÑA. Nuria , DÑA. Pilar , D. Octavio , D. Luis Antonio , DÑA. Celestina , D. Jose Carlos , D. Aquilino y D. Felicisimo DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulación del contrato privado de compraventa de 16 de marzo de 2006 por dolo de los vendedores, CONDENANDO a los demandados a restituir a la actora la cantidad de doscientos cuarenta mil euros (240.000 euros) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda el 5 de diciembre de 2008, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.

Asimismo desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, en nombre y representación de la mercantil ' FORJADOS Y [sic] CUBIERTAS , S.A.' frente a D. Lorenzo y D. Doroteo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados D. Lorenzo y D. Doroteo de las pretensiones frente a ellos ejercitada en aquella.

Estimándose parcialmente la demanda respecto de los Hnos. Nuria Aquilino Luis Antonio Jose Carlos Pilar Celestina Felicisimo Octavio no procede expresa condena en costas por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimando la demanda respecto de Lorenzo y respecto de Doroteo , las costas respecto de los mismos deberán ser abonadas por la actora [...]".

TERCERO : Contra la anterior sentencia, la actora, FORJADOS CUBIERTAS , S.A., y los demandados iniciales, Jose Carlos , Aquilino , Felicisimo , Pilar , Octavio , Luis Antonio , Celestina y Nuria , anunciaron sendos recursos de apelación. El Juzgado los tuvo por preparados y emplazó a las partes apelantes por veinte días para que interpusieran su correspondiente recurso, lo cual efectuaron mediante la presentación de los oportunos escritos, en cuyas respectivas súplicas interesaron a esta Sala lo siguiente: la primera, FORCUSA , "[...] dicte en su día sentencia mediante la cual revoque la aquí apelada en el extremo reseñado, en el sentido de imponer a los hermanos Nuria Aquilino Luis Antonio Jose Carlos Pilar Celestina Felicisimo Octavio y no a mi representada las costas causadas por la intervención de Don Lorenzo y Doroteo "; y los segundos, los demandados Nuria Aquilino Luis Antonio Jose Carlos Pilar Celestina Felicisimo Octavio , "[...] se absuelva a mis representados de los pedimentos contra los mismos formulados, con expresa condena en costas a la parte actora ". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la actora, FORCUSA , se opuso al recurso deducido de adverso, mientras que los demandados Nuria Aquilino Luis Antonio Jose Carlos Pilar Celestina Felicisimo Octavio , por un lado, y Lorenzo , por otro, se opusieron al recurso de la demandante. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 159/2011. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de ayer.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los tres primeros fundamentos de Derecho de la sentencia.

SEGUNDO : Comenzando por el recurso de los demandados hermanos Nuria Aquilino Luis Antonio Jose Carlos Pilar Celestina Felicisimo Octavio , hemos de concluir, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, que el representante de la actora, FORCUSA , vino a admitir en su declaración, como acertadamente se argumenta en el recurso, no solo que conocía que uno de los vendedores iniciales de la finca, Lorenzo , seguía defendiendo su condición de heredero después de la firma del segundo contrato de compraventa, de fecha 16 de marzo de 2006, sino, además, que el asunto para determinar la titularidad exclusiva a favor de los hermanos Nuria Aquilino Luis Antonio Jose Carlos Pilar Celestina Felicisimo Octavio podía alargarse por la demanda que tendrían que interponer contra el Sr. Lorenzo . Así, el representante de la actora dijo en el juicio que probablemente el asunto podía estar pendiente de pleito durante años , aunque añadió que no tantos años como los transcurridos efectivamente, un año o más, pero no cuatro años . Las posteriores declaraciones de la misma persona aludidas en el escrito de oposición al recurso formulado por la misma FORCUSA , las cuales contradicen en parte las que acabamos de referir, fueron emitidas en respuesta exacta a las sugestivas preguntas efectuadas por la propia defensa de la demandante, sin la espontaneidad que tuvieron las iniciales declaraciones, por lo que esa rectificación no puede desvirtuar las manifestaciones prestadas con anterioridad.

Las demás pruebas practicadas no contradicen las iniciales declaraciones del representante de la actora. Así, nos parecen irrelevantes las fechas de devolución de las cantidades recibidas de la compradora, FORCUSA , por los dos vendedores que intervinieron en el primer contrato de compraventa, de 13 de febrero de 2006, pero no en el segundo (el 17 de abril de 2006 por parte de Doroteo -folio 39- y el 27 de abril de 2006 a cargo de Clemencia , en representación y como tutora de Lorenzo , al haber sido declarado incapaz -folios 41, 42 y 188). Tampoco nos parece decisiva la presentación de ambos contratos ante CAIXA GALICIA el 30 de marzo de 2006 (folios 245 y 250) a los efectos de solicitar un préstamo hipotecario sobre la finca objeto de compraventa, como aclaró en el juicio el director de la sucursal de esa entidad financiera en Huesca, porque, como dijo este mismo testigo, FORCUSA no siguió con los trámites para la obtención del préstamo hipotecario debido a los problemas que había con la herencia , lo cual quiere decir que la compradora conoció poco después la controversia que ahora dice que desconocía hasta que, en junio de 2008 (folio 48), su representante legal fue llamado como testigo al procedimiento judicial que iniciaron los hermanos Nuria Aquilino Luis Antonio Jose Carlos Pilar Celestina Felicisimo Octavio contra Doroteo y Lorenzo . El segundo contrato ya indica, en su cláusula sexta, que el plazo máximo de 60 días para otorgar la escritura de compraventa comienza "a partir de la fecha en que se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad la rectificación de Herencia que tienen que realizar los actuales propietarios ", a diferencia de lo indicado en la estipulación correlativa del primer contrato, luego sustituido por el segundo, el firmado solo por los hermanos Nuria Aquilino Luis Antonio Jose Carlos Pilar Celestina Felicisimo Octavio , como vendedores, y no por Doroteo ni por Lorenzo . La inasistencia de la representante de Lorenzo ante la notaría el día 16 de marzo de 2006, fecha del segundo contrato, a fin de formalizar las declaraciones oportunas con motivo de la herencia que condicionaba las titularidades de la finca, según resulta de los documentos unidos a los folios 154 y 155 y siguientes (convocatoria por burofax y acta notarial de manifestaciones), no hace sino corroborar la importancia de la disputa jurídica que luego determinó el inicio del proceso judicial.

TERCERO : Partiendo de la valoración que merece el interrogatorio de la demandante ( artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de todo lo expuesto, hemos de concluir que los hermanos Nuria Aquilino Luis Antonio Jose Carlos Pilar Celestina Felicisimo Octavio no ocultaron a la compradora que iban a -como se dice en la demanda- iniciar un contencioso judicial contra Doroteo , el cual se planteó mediante demanda cuya fecha de redacción fue el 28 de julio de 2006 (folio 169). De esta manera, no podemos aceptar la concurrencia de dolo por parte de los vendedores en su forma omisiva o, como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, " la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico " ( sentencia, por ejemplo, de 28 de septiembre de 2011 -ROJ: STS 6046/2011 ), en los términos previstos en los artículos 1269 y 1270 del Código civil .

Sobre la misma base, no podemos considerar acreditado un error invalidante del consentimiento ( artículo 1266 del Código civil ), aparte de que su concurrencia no se ha debatido expresamente en esta segunda instancia, mientras que la sentencia apelada se refiere al "convencimiento erróneo" en el párrafo segundo del fundamento de Derecho cuarto y a partir de entonces se centra exclusivamente en el dolo. A mayor abundamiento, el supuesto error sobre la duración del pleito que podía iniciarse para determinar la titularidad de la finca no sería decisivo, porque no tendría el carácter de excusable ni se habría producido por causa imputable a la otra parte contratante.

Apreciamos, por tanto, el error de hecho denunciado, lo que conlleva la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, al no haberse acreditado, sino más bien todo lo contrario, los hechos que fundan la acción de nulidad del contrato.

CUARTO : En cuanto al recurso de la sociedad actora, mediante el que solicita, como hemos dicho, que no sea ella la que tenga que pagar las costas causadas por la intervención de Lorenzo y Doroteo , sino los demandados hermanos Nuria Aquilino Luis Antonio Jose Carlos Pilar Celestina Felicisimo Octavio , hemos de tener en cuenta que el Juzgado acogió en la audiencia previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado también a Lorenzo y Doroteo , con fundamento precisamente en que la súplica de la demanda pedía que se declarara la subsistencia del primero de los contratos referidos, de 13 de febrero de 2006, en el cual, como hemos dicho, aparecían también como vendedores Lorenzo y Doroteo . Asimismo, debemos resaltar que la actora no solo se aquietó a la decisión del Juzgado, sino que, además, para justificar la aportación de los dos juegos de copias de la demanda y documentos requeridos, presentó un escrito (folio 120) en el que se refería a los nuevos demandados , tanto en el cuerpo de dicho escrito como en su petitum [petición]. Esto quiere decir que, como consecuencia de la situación de litisconsorcio pasivo necesario detectada, la demandante dirigió una verdadera pretensión contra Lorenzo y Doroteo y que, por tanto, estas personas no fueron llamadas a juicio como meros intervinientes adhesivos, todo lo cual justifica la aplicación del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en contra de la propia actora con relación a las costas causadas por Lorenzo y Doroteo , como con acierto dispone la sentencia apelada. Este es el criterio que hemos mantenido en casos similares, como los resueltos en nuestras sentencias de 24 de abril de 2001 , 27 de junio de 2001 , 9 de junio de 2004 y 12 de noviembre de 2004 .

Por todo ello, procede desestimar el recurso de la demandante.

QUINTO : La desestimación de la demanda dirigida contra los demandados ahora apelantes conlleva la condena a la actora de la totalidad de las costas de primera instancia, y no solo de los demandados Lorenzo y Doroteo , conforme al citado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada producidas por el recurso estimado y debemos imponer a la demandante las costas de esta apelación causadas por su recurso, puesto que es desestimado ( artículo 398.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Asimismo, debemos disponer la devolución del depósito constituido por los demandados para recurrir y la pérdida del depósito formalizado por la actora para recurrir, en cumplimiento de la citada disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandante, FORJADOS CUBIERTAS , S.A. ( FORCUSA ), y ESTIMAMOS el formulado por los demandados iniciales, Jose Carlos , Aquilino , Felicisimo , Pilar , Octavio , Luis Antonio , Celestina y Nuria , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente.

En su lugar, DESESTIMAMOS totalmente la demanda presentada por FORCUSA y ABSOLVEMOS a todos los demandados (y no solo a Doroteo y Lorenzo , como dice la sentencia de primer grado) de las pretensiones formuladas en su contra.

Imponemos a la demandante, FORCUSA , la totalidad de las costas de primera instancia (y no solo las causadas por Doroteo y Lorenzo , como indica la sentencia impugnada) y las costas de esta alzada producidas por su recurso, y asimismo disponemos la pérdida del depósito constituido por la actora para recurrir. No hacemos especial declaración sobre las costas de esta segunda instancia causadas por el recurso de los demandados y asimismo disponemos la devolución del depósito constituido por esa parte para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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