Sentencia Civil Nº 100/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 631/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100068


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00100/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 631/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a diez de febrero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, constituida por el Magistrado D. CESAREO DURO VENTURA, los autos de JUICIO VERBAL 507/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DÑA. María Dolores , y de otra, como apelado DÑA. Cristina , representada por la Procuradora Dña. María Dolores de la Plata Corbacho, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por Cristina contra María Dolores debo condenar y condeno a la demandada, María Dolores ., a que abone a la parte actora la cantidad pagada indebidamente de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (768,67 euros), más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DÑA. María Dolores se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron, con fecha 9 de febrero de 2012, las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Dª Cristina , ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 768,67 euros contra Dª María Dolores ; la demandada se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora sería arrendataria desde el 9 de enero de 1981 de una vivienda en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid propiedad de la demandada siendo así que a partir del mes de junio de 2009 se habría requerido a la actora para que abonase en agua consumida al haberse instalado contadores individuales en el inmueble, negándose este pago según el contrato suscrito y debiendo finalmente hacerse hasta la cantidad reclamada para evitar la acción de desahucio.

La demandada se opuso a la demanda en el acto de juicio verbal, y dicta la juez sentencia en la que tras extractar la posición de las partes centra el objeto de debate en la posibilidad o no para la arrendadora de repercutir el consumo de agua a su arrendataria una vez que se han instalado contadores de agua individuales, concluyendo a la vista de la cláusula contenida en el contrato que ello no es posible al haberse pactado que el agua sería abonada por la arrendadora.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida, en la alegación aun no manifestada de que se habría valorado con error la prueba practicada, haciendo la parte minuciosa referencia al desarrollo del contrato, instalación de contadores en el año 2009 e interpretación de la cláusula contractual en la que no se mencionaría el agua fría, para concluir con el derecho que le asiste y pedir la revocación de la sentencia.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos y reproduciendo sus alegaciones de instancia.

SEGUNDO .- En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.....

Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el presente supuesto no se observa esa errónea valoración en la que la recurrente sustenta su alegado, estando la sentencia correctamente motivada y planteándose no otra cuestión que la interpretación que haya de darse a la cláusula contractual en la que se prevé ser por cuenta del arrendador los gastos que se originen por "...los servicios de calefacción, aguan caliente, uso del jardín posterior, etc". Ciertamente la Ley prevé que el arrendador pueda repercutir el importe de los servicios y suministros que se produzcan a partir de su entrada en vigor, pero ello tiene la excepción de que se pacte expresamente que tales gastos serían por cuenta del arrendador, siendo en este supuesto la voluntad de las partes al establecer sus mutuas obligaciones la que se impone a la facultad que la ley otorga.

En el supuesto enjuiciado ocurre que se ha producido una alteración sustancial en la forma de facturarse el agua toda vez que hasta el año 2009 no existían en la finca contadores individuales y en este año se establecen los mismo que además separan el aguan caliente y el agua fría en sus respectivos consumos.

Como señala la juzgadora el tenor de la cláusula es claro en cuanto que asume el arrendador el pago derivado del consumo de agua; ello es así como demuestra la fuerza de los hechos toda vez que desde el año 1981 ha sido la arrendadora la que ha asumido este gasto; ciertamente no existía otra posibilidad toda vez que no se separaba el consumo individual del colectivo de piscina, jardines, etc, pero lo cierto es que si se producía un prorrateo estimado según el coeficiente de participación de cada propietario, tal y como certifica el administrador de la comunidad, folio 61, sin que en ningún momento la arrendadora pretendiera repercutir tal prorrateo, o una parte, a su arrendataria.

Tampoco es relevante que en el contrato sólo se hablase de agua caliente, pues es obvio que se ha englobado todo el consumo de agua en esos años, y de otro lado la demandada no sólo ha reclamado el pago del agua fría sino también la parte de consumo de agua caliente que ahora se encuentra debidamente separada.

En definitiva la solución alcanzada por la juzgadora supone una interpretación del contrato que ahora se comparte, pues la nueva situación exigía un nuevo pacto que no se ha alcanzado, por lo que ha de confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO .- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la apelante las costas causadas, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por DÑA. María Dolores , contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil diez, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid , confirmo dicha resolución con imposición a la apelante de las costas causadas.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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