Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 339/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00100/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 100/2012
RECURSO DE APELACION 339/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 430/2007 , procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA Nº 7 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 339/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , representado por el Procurador Sr. D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO; y de otra, como demandados y hoy apelados, D. Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. Dª MARTA SILLERO GARCIA, y D. Daniel , en situación procesal de rebeldía; sobre Reclamación de Cantidad .
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 31 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Bartolomé y D. Daniel , debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Procede imponer las costas a la actora".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte personada, quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, excepto el rebelde D. Daniel .
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintitrés de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo
.
- Para resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada y que no se discuten en esta alzada, como de la legislación vigente en la fecha en que se produjo el accidente, día 2 de diciembre de 2003, en concreto el
artículo 7 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , texto refundido aprobado por
Tercero . - En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, y en la aplicación del artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguros , al entender que el codemandado D. Bartolomé debe responder de la cantidad reclamada, pues en la fecha en la que se produjo el siniestro era el asegurado, al no haber notificado a la entidad aseguradora la trasferencia del vehículo.
Partiendo del hecho acreditado en los autos, como es por un lado que el accidente tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2003, y que en fecha 12 de noviembre de 2003, el permiso de circulación del vehículo estaba a nombre del adquirente, debe examinarse si el codemandado debe responder frente a la entidad aseguradora, como consecuencia de esa falta de notificación de la transmisión del vehículo.
Tal como se recoge en la sentencia apelada, el artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguro establece que en caso de trasmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario. Si bien el asegurado estará obligado a comunicar al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
Por su parte el artículo 35 dispone que el asegurador pueda rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda al período de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo. El adquirente de cosa asegurada también, puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato. En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.
Respecto al efecto de la falta de la notificación prevista en el citado art. 34 en caso de transmisión del objeto asegurado, sostiene el TS en sentencia de 23 de marzo de 2006 , haciéndose eco del criterio doctrinal dominante: "El párrafo segundo del artículo 34 impone al asegurado que transmite su interés un doble deber de comunicación por escrito, por una parte al adquirente del interés la existencia del contrato de seguro (amén de entregarle la póliza como título de legitimación de los derechos derivados del contrato), y, por otra parte al asegurador el dato de la transmisión del interés asegurado en el plazo de 15 días. Pero no se establecen las consecuencias que derivan del incumplimiento de ese doble deber de comunicación por escrito. Dentro del Derecho Comparado la Ley alemana libera al asegurador de su obligación de indemnizar el daño cuando el siniestro se produce un mes después del momento en que debería de habérsele notificado la transmisión del interés. Mientras que, por el contrario, para el Código de seguros francés ( art. 121.10 párrafo 3º) y el Código civil italiano (art. 1918-2º) el asegurador continúa obligado a indemnizar el daño cuando se produce el siniestro y la falta de notificación sólo se sanciona con la imposición al transmitente del interés de la obligación de continuar pagando las primas que venzan con posterioridad a la transmisión. En nuestro Derecho es opinión unánime de la doctrina que el incumplimiento por el asegurado transmitente del interés de su doble deber de comunicación no acarrea la liberación del asegurador de su obligación de indemnizar el daño para el caso de producirse el siniestro después de la transmisión, entendiéndose, por algunos autores, que la consecuencia de ese incumplimiento será que el transmitente quedará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, de la falta de notificación, puedan derivarse para el asegurador o para el adquirente, en base al artículo 1101 del Código Civil ".
No cabe entender, como se alega en el escrito de apelación, que los daños y perjuicios causados a la entidad apelante, como consecuencia de la falta de notificación de la transmisión, sea el importe de la indemnización que tuvo que abonar como consecuencia del accidente del día 2 de diciembre de 2003, en la medida que dicha indemnización no es consecuencia directa e inmediata de la falta de notificación, toda vez que lo que se ha visto ha sido frustrada la facultad de la parte apelante de dar por resuelto el contrato, cuando ello habría implicado su obligación de devolver la parte de la prima no consumida, y cuando no consta en ningún momento que esa fuera su voluntad.
Por otro lado en la demanda se reclamaba la restitución de las cantidades abonadas por la entidad aseguradora en base al derecho de repetición que la Ley reconoce al asegurador contra el propietario y asegurado, sin que en el momento en que se produjo el accidente el apelado D. Bartolomé fuera, ni el propietario del vehículo, ni el asegurado, en virtud de la trasmisión ex lege del seguro, desde el momento de la transmisión del vehículo, por lo que no se puede alterar en esta alzada la causa de pedir, solicitando la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la falta de notificación, pretendiendo extender esos daños y perjuicios a la indemnización abonada, que no trae causa de esa falta de notificación.
Cuarto .- El segundo motivo del recurso de apelación alega que la entidad aseguradora tiene reconocido por Ley el derecho de repetición contra el conductor del vehículo, sin que le afecte a su derecho ni que las condiciones particulares del contrato del seguro, en el que se recogía la exclusión de la cobertura cuando se produjera la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no estuvieran aceptadas expresamente, ni sea necesario que se aprecie dolo en la conducta del conductor.
El artículo 7 de la Ley de Uso y Circulación de vehículos de motor, en su redacción llevada a cabo por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, atribuía al asegurador la facultad de repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Es doctrina legal recogida en la STS de fecha 15/11/2011 : "Este Tribunal en casos similares, en los que confluían seguro obligatorio y seguro voluntario declaró: a) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , y 5/11/2010, RC n.º 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS . b) Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 L.R.C.S.C.V.M ., que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo. STS, Civil sección 1 del 16 de Febrero del 2011, Recurso: 1299/2006 . En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 05 de Noviembre del 2010, Recurso: 817/2006 ".
Con relación a esta cuestión la STS de fecha 16/02/2011 ha declarado: "La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos. Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan "para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS ". En este mismo sentido se pronuncia la STS de fecha 12 de Febrero del 2009 .
Quinto . - Consta acreditado en los autos que cuando tuvo lugar el accidente, el día 2 de diciembre de 2003, el codemandado D. Daniel conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo condenado en vía penal por esos hechos.
Consta también en los autos que en fecha 20 de diciembre de 2000 se suscribió la correspondiente póliza de seguros de automóviles, incluyendo no solo el seguro obligatorio, sino también el seguro voluntario, recogiendo en los recibos de la prima que la cobertura era no solo el seguro obligatorio, sino también de responsabilidad civil ilimitada y accidentes. La parte apelante con su demanda aporta una copia de las condiciones particulares de la póliza en las que se incluía entre otras exclusiones los daños causados como consecuencia de la conducción del vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Si bien la sentencia apelada desestima la demanda contra el conductor del vehículo, por no constar, ni haberse acreditado que dicha condición en su carácter limitativo de los derechos del asegurado, hubiera sido aceptada expresamente por escrito tal como exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de tal forma que ante la falta de prueba de su aceptación expresa por el asegurado no pueden entenderse excluidos de la cobertura del seguro voluntario los daños causados, cuando se conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Sobre la existencia o no de la clausula de exclusión de la cobertura del seguro voluntario, de los daños causados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el codemandado D. Bartolomé en su escrito de contestación a la demanda, folio 83, impugnó el anexo al contrato en el que se recogía esa condición general, manifestando que no estaba firmado por él, dada la diferencia entre la firma de dicho documento, folio 15, con el resto de los documentos de la póliza de la póliza de los que si se reconocía su firma.
En el acto de la audiencia previa ninguna de las partes, especialmente la entidad aseguradora, solicitó la correspondiente prueba pericial caligráfica, para acreditar la autenticidad de dicho documento, limitándose a proponer la prueba documental y el interrogatorio de los dos demandados.
En el acto del juicio, que tuvo lugar el día 24 de enero de 2011 no compareció el codemandado D. Bartolomé , aportando certificado médico, a fin de acreditar su imposibilidad de asistir al acto del juicio, renunciando en dicho acto la entidad aseguradora apelante a dicha prueba.
De los hechos probados debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada, pues de acuerdo con la doctrina legal expuesta en el fundamento de derecho anterior, en los casos en que no solo exista el seguro obligatorio, sino también un seguro voluntario de responsabilidad civil ilimitada, como ocurre en el presente caso, no pueden entenderse excluidos de la cobertura de ese seguro voluntario, los daños causados como consecuencia de la conducción del vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, salvo que este pactada y aceptada por el asegurado expresamente dicha exclusión.
Dado que en virtud de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la entidad aseguradora probar la existencia de una cláusula que excluya la cobertura de los daños por el seguro voluntario, en esos supuestos, la falta de prueba de la existencia de dicha cláusula, y su aceptación expresa por el asegurado, debe llevar a excluir el derecho de repetición por la entidad aseguradora, como acertadamente hace la sentencia apelada, dado que dicho riesgo debe entenderse cubierto por el seguro voluntario.
Sexto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda en fecha 31 de enero de 2011 .
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

