Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 418/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100046
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 100
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 418/2011
JUICIO Nº 621/2007
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de febrero de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Heraclio que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANA MARIA CRESPO DE LUCAS. Es parte recurrida CDAD.AD- VOLITION, S. L. que está representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MAPELLI, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31-7-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Se estima la demanda interpuesta por "Comunidad Ad-volution sl" representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Barbadillo frente a don Heraclio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Guerrero, con desestimación de los motivos de oposición interpuestos, se acuerda seguir adelante el proceso por los trámites legales, despachándose ejecución contra los bienes y derechos de la expresada demandada por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (256888 euros) en concepto de principal, gastos generados y réditos devengados desde la fecha del vencimiento del cheque hasta la fecha de la demanda. Condenándose además a la demandada al pago de los intereses de la referida suma, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de la demanda, hasta su completo pago, así al pago de las costas procesales causadas en la presente ejecución, calculados en 7000 euros por ahora y sin perjuicio de su ulterior tasación y liquidación, con condena en costas para el demandado don Heraclio ."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26-1-12quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
La parte actora del presente proceso, entidad mercantil COMUNIDAD AD-VOLUTION, S.L., ejercita, en calidad de legítima tenedora de un cheque, una acción personal cambiaria dirigida frente a don Heraclio , firmante del referido título, en reclamación de su importe. Se trata del ejercicio de la acción cambiaria de regreso, en el marco del juicio especial cambiario regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reconocida a favor del tenedor en el art. 146 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LC ).
La sentencia de primera instancia ha desestimado la oposición formulada por el demandado frente a la demanda de juicio cambiario, rechazando la excepción de falta de validez de su propia declaración cambiaria, opuesta al amparo del art. 67.2 de la LC . La Juzgadora de Primera Instancia, tras examinar las pruebas practicadas, concluye que el obligado cambiario por el cheque de autos es sólo y directamente don Heraclio , quien lo emitió y firmó sin salvar su firma por medio de especificación en el texto del efecto cambiario de actuar por representación ni advertencia alguna a la demandante de la necesidad de hacer constar en el efecto cambiario dos firmas mancomunadas autorizadas.
Contra esta resolución se alza el demandado por medio del presente recurso de apelación , basado en los siguientes motivos: 1.- No estimación de la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. 2.- Error en la valoración de la prueba. 3.- Infracción del deber de motivación de la sentencia.
Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos
TERCERO.- Sobre la no estimación de la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.
La parte apelante reitera las alegaciones en que se basó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en su demanda de oposición cambiaria. Alega la apelante que el cheque expedido por la formación política Partido Estepona tenía que ser firmado necesariamente y de forma mancomunada por dos personas habilitadas al efecto.
La excepción fue rechazada por la Juzgadora a quo .
Existe litisconsorcio necesario cuando, por exigencia legal, o por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ( art. 12 LEC ). Se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada seria una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , del que se desprende el correlativo derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio), elevado por aquel precepto a la categoría de garantía procesal constitucionalizada.
En el caso que nos ocupa es patente que no se dan las características que configuran el instituto procesal del litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta que lo denunciado por la parte apelante no es la falta de llamada al proceso de una persona que va a verse afectada por la resolución que ponga fin al mismo, sino la incompleta emisión del cheque cuyo importe se reclama en la demanda, por no haberse cumplido la exigencia de contar con la firma mancomunada de dos de las tres personas que figuran como autorizadas en el contrato de cuenta corriente en cuyo marco se ha emitido el cheque. Siendo así que, dirigida la acción cambiaria contra la persona firmante del cheque, los limitados efectos de cosa juzgada que produzca la sentencia firme dictada en el presente juicio cambiario en ningún caso podrán alcanzar a las demás personas autorizadas para disponer de los fondos de la cuenta bancaria de la formación política Partido Estepona, ni a esta última.
Lo que lleva al rechazo del primer motivo del recurso.
TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
Al amparo de este motivo se denuncia por la parte apelante la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, referida específicamente a dos documentos, cuales el original del cheque, aportado con la demanda, y la certificación remitida por la entidad Caja de Ahorros El Monte, de fecha 23 de junio de 2008, que expresa la existencia de tres personas autorizadas con carácter mancomunado para realizar actos de disposición en la cuenta corriente de titularidad de la formación política Partido Estepona. La apreciación conjunta de ambos documentos (complementado con la certificación del Partido Estepona que refleja el nombramiento de los tres miembros de la Junta Rectora, con poderes para actuar de forma mancomunada, siendo suficiente la firma de dos de ellos) justifica las alegaciones de la parte apelante acerca de la irregularidad del cheque presentado con la demanda, con tan sólo una firma, insuficiente para la válida emisión de la obligación cambiaria.
Esta Sala, en sintonía con la parte apelada, considera que las alegaciones del apelante no tienen relevancia alguna en orden a la decisión del presente recurso, al subvertir los términos en que se ha planteado el presente proceso cambiario, obviando que la acción cambiaria se ejercita contra don Heraclio , como firmante del cheque, y no contra la entidad Partido Estepona. La parte demandada, en lugar de oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, basada en la consideración de que la acción cambiaria tenía que haber sido dirigida contra la entidad Partido Estepona, y no contra quien ha sido demandado, don Heraclio , parte de una premisa falsa, atribuyendo a la formación política la condición de verdadera demandada, para, sobre esa ficción, construir su defensa con base en la falta (insuficiencia) de representación de la persona que firma el cheque en nombre del Partido Estepona.
Es así que, en el caso que nos ocupa, no se trata de dilucidar sobre la virtualidad de la acción cambiaria respecto de la entidad Partido Estepona (planteamiento de la parte demandada apelante), sino con relación al firmante del título, don Heraclio , el demandado.
Planteada la cuestión controvertida en sus justos términos, se resuelve el motivo del recurso con arreglo a las siguientes consideraciones:
1.- La cuestión de la legitimación pasiva en el ámbito del juicio cambiario viene predeterminada por la literalidad del título, siendo esto mas claro en la letra de cambio, al exigirse como contenido esencial de la misma el nombre del librado, consistiendo dicho requisito en el cheque en la firma del que expide el cheque, denominado librador ( art. 106.6º de la Ley Cambiaria ). Es, pues, el firmante del cheque el que ha de soportar el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor, en caso de falta de pago. Suscitándose problemas cuando se da el instituto de la representación cambiaria, emitiéndose la declaración cambiaria por medio de representante, en cuyo supuesto los efectos jurídicos de ésta se trasladan sobre la persona representada por el firmante. Disponiendo la Ley Cambiaria que todos los que pusieren firmas a nombre de otros en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma; presumiéndose que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento ( art.9 Ley Cambiaria , aplicable al cheque por remisión expresa del art. 116 del mismo texto legal).
2.- En materia de representación cambiaria se parte del principio general de que, justificada la asunción de obligaciones cambiarias por parte del representado en la existencia del poder de representación, ha de figurar éste mencionado en la letra (lo que no está en la letra no está en el mundo), bajo la fórmula por poder u otra equivalente, que exprese con claridad el carácter con el que se actúa. Sin embargo, tratándose de representación estatutaria u orgánica, como es el caso de los Administradores de sociedades mercantiles, aquel principio ha de cohonestarse con la presunción legal de que estos se encuentran autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para emitir declaraciones cambiarias en nombre de la sociedad; suscitándose el problema cuando el administrador de una sociedad estampa su firma en la letra sin expresar en la antefirma el carácter con el que interviene ( contemplatio domini ), caso distinto de la inexistencia de poder de representación o abuso del mismo.
Se contempla, pues, la hipótesis en la que, mediando poder de representación (orgánica o voluntaria), el representante emite la declaración cambiaria omitiendo consignar la contemplatio domini , es decir, su condición de representante y el nombre del representado. ¿Quedará obligado personalmente, sin trasladar los efectos de su declaración cambiaria a su representado? La respuesta ha de ser claramente negativa por lo que se refiere a la declaración cambiaria de aceptación de la letra, toda vez que la aceptación suscrita por el representante nunca puede ser válida como aceptación propia, al no poder reputarse como aceptación válida más que la contraída por el librado, cuya identidad figura en la letra ( art. 29.1 Ley Cambiaria ). En cuanto a otras declaraciones cambiarias distintas de la aceptación (así la firma de un cheque), la respuesta requiere de una matización, según que el tenedor accionante sea parte o un tercero. Si es parte (el título le fue entregado por el representante), el representante frente a quien se dirige directamente el tenedor puede oponerse a este ultimo alegando y probando que cuando firmó el título y se lo entregó le hizo saber que efectuaba la declaración cambiaria en nombre ajeno; por el contrario, si quien acciona es tercero de buena fe, la apariencia creada por el representante que suscribe el título sin indicar su condición de tal provoca la consecuencia de quedar el mismo obligado personalmente frente a dicho tercero.
3.- La cuestión ha sido ampliamente debatida en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, habiendo obtenido una respuesta no uniforme, desde las que aceptan la vinculación de la persona jurídica por la declaración cambiaria emitida por su administrador o apoderado, pese al incumplimiento de la contemplatio dominii en el título-valor, pasando por las que entienden que en este caso se produce una especie de fianza solidaria o asunción cumulativa de la deuda que haría responsables tanto a la compañía como a sus gestores o apoderados, hasta llegar al criterio mayoritario, que afirma la necesidad de la expresión formal en el título de la representación, sea por las fórmulas por poder o análogas en la antefirma, sea por el estampillado del sello de la sociedad, etc., y que en caso contrario, es decir cuando nada se exprese, la sociedad no queda vinculada y asumen la deuda a nombre propio los administradores o apoderados. Criterio que se sustenta en los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria .
No obstante, el rigor del mencionado criterio ha sido mitigado, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en el sentido de que no existe obstáculo alguno para que el carácter representativo de quien emite la declaración cambiaria pueda quedar probado en el proceso, de tal manera que caso de justificarse probatoriamente tal extremo ello implicaría que la representación no pierde validez al no constar en la antefirma que actuaba en nombre de otro, ( STS 28 octubre 1998 ).
En este orden de cosas, se ha entendido acreditada la representación del firmante de un título cambiario cuando en la letra de cambio figura por vía de antefirma la estampilla de la razón social, seguida de la firma y rúbrica del que la suscribe en calidad de Presidente de aquella ( STS 11 septiembre 2003 ). Otorgándose virtualidad a la representación societaria del firmante de una cambial, no obstante la falta de antefirma o la expresión p.p., por no ser necesaria ninguna de dichas formalidades ante la circunstancia de que obra en las letras el sello de la compañía y una firma, por lo que hay que suponer que esa persona que firma lo hace en representación de la entidad mercantil SAP Málaga, sec. 5ª, 27 febrero 2004 ).
En otros supuestos, se acepta la vinculación de la sociedad al considerarse que el firmante del efecto no lo hizo en nombre propio sino en el de la entidad a la que representaba, lo que se evidencia al poner su firma sobre el sello de la entidad, al igual que consta que la cuenta corriente de la que se debía hacer el pago era propia de la mercantil y que la relación contractual constitutiva del negocio causal subyacente correspondía a la sociedad, figurando en la documental aportada a estos efectos como deudor la entidad a la que representaba el demandado pero no éste ( SAP Málaga, sec. 6ª, 8 mayo 2000 ).
Es así que, conforme a la doctrina general, queda obligado el representante cuando no expresa en la antefirma el carácter con que actúa, salvo prueba en contrario. La responsabilidad personal decae cuando, pese a no haberse puesto antefirma o hecho mención de la calidad con la que se suscribe la cambial o pagaré, esa condición es conocida por el tenedor y resulta de una serie de circunstancias y factores. Y es que la falta de la mención de la representación o cualidad con la que se firma el documento, como ocurre en el presente caso, puede ser suplida por prueba que acredite la condición de administrador o representante del aceptante, concurriendo además otras circunstancias ( SAP Málaga, sec. 4ª, 29 marzo 2004 ).
4.- De la aplicación de las anteriores consideraciones al presente caso, esta Sala concluye que el demandado apelante don Heraclio no ha desarrollado una actividad probatoria eficiente y suficiente para desvirtuar la responsabilidad personal derivada de la firma por su parte del cheque de autos, al no haberse probado aquellas circunstancias que pondrían de manifiesto, sin duda alguna, que el negocio jurídico subyacente se concertó entre el demandante y la formación política Partido Estepona, que el cheque se entregó en concepto de pago y que el firmante del título actuaba en representación del partido político. Constando, por el contrario, que el demandado firmó el cheque sin expresar su condición de apoderado del Partido Estepona. En este supuesto no se trata de la actuación de un administrador societario, sino de un mero apoderado, lo que hace más rigurosa la exigencia de la expresión del carácter con que actúa, si es su voluntad desligarse del círculo de obligados cambiarios y vincular con su firma a la persona jurídica, de forma exclusiva. Lo que lleva a esta Sala, en definitiva, a apreciar la responsabilidad personal del demandado, ante la inefectividad del cheque que emitió con su firma.
Siendo de tener en cuenta, en cualquier caso, que, como establece el art. 117 de la LC , el que pusiere su firma en un cheque, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud del cheque. Constando que, como mantiene el demandado, su mera firma era insuficiente para actuar en representación de la formación política.
Por todo lo que procede el rechazo de este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Sobre la infracción del deber de motivación de la sentencia.
Se alega la falta de motivación de la sentencia, sin que al propio tiempo se solicite la declaración de su nulidad, por dicho motivo, lo que priva a éste de cualquier incidencia práctica en el resultado del recurso.
Lo expuesto justificaría, desde luego, el rechazo de este motivo del recurso de apelación. No obstante, se considera procedente expresar determinadas consideraciones jurídicas sobre la cuestión. Así:
1.- La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre ).
La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero ). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre ).
No obstante, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ).
2.- Examinada la sentencia apelada, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, esta Sala constata que, tanto por lo que respecta al material fáctico de la resolución, cuanto se refiere a su fundamentación jurídica, se cumple suficientemente con el deber de motivación, abstracción hecha del juicio valorativo (en este caso desvalorativo) que la misma merece a la parte apelante.
Por todo lo que procede el rechazo de este postrer motivo del recurso, en los términos expuestos.
QUINTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Heraclio contra la sentencia dictada en fecha31 de julio de 2009 por la Sra. Jueza de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Estepona en los autos civiles de Juicio Cambiario nº 621/07, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audienica pública de lo que doy fe.-
