Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1098/2010 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100062


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 100

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1098/10

JUICIO Nº 98/08

En la Ciudad de Málaga a 14 de marzo de 2012.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 98/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CC.PP. EDIF. PASAJE000 DE TORROX, representado por la Procuradora Sra. De Torre Padilla, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Ismael y OTROS, representados por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 07/01/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por don Ismael , doña Gabriela , Don Jon , doña Sacramento , don Romualdo , doña Belinda , don Juan María , doña Jacinta , don Benjamín y doña Teodora , actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, doña Mercedes Salar Castro, FRENTE A la Comunidad de Propietarios del Edificio PASAJE000 de Torrox, en la persona de su representante legal don Higinio debo DECLARAR LA NULIDAD DE LA JUNTA CELEBRADA EN LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO PASAJE000 DE TORROX (MÁLAGA) EL DÍA 7 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007. Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 02 de marzo de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Ismael , Dña. Gabriela , D. Jon , Dña. Sacramento , D. Romualdo , Dña. Belinda , D. Juan María , Dña. Jacinta , D. Benjamín y Dña. Teodora se formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Edificio PASAJE000 de Torrox, instando que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados el día 7 de noviembre de 2007, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio PASAJE000 de Torrox se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

TERCERO.- Los actores, como propietarios de viviendas y locales sitos en el Edificio NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de Torrox, interponen la presente demanda interesando que se declaren nulos los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 7 de noviembre de 2007, por la que se constituyen en Comunidad de Propietarios los pertenecientes a uno de los dos portales del edificio, nombrándose presidente, vicepresidente y secretario administrador, acordando, igualmente, dar poderes al presidente para elegir abogados y procuradores que representen a la Comunidad que se constituía en ese momento. Alegan que no fueron debidamente convocados para ese fin, desconociendo y negando que se hubieran adoptado los citados acuerdos, por lo que instan que se declare al nulidad de los mismos. Consta en autos que hubo una reunión de algunos de los propietarios del citado inmueble, si bien no consta que éstos, tanto lo que asistieron a la reunión como los ausentes, fueran debidamente convocados ni que, en su caso, se les hiciera saber que el objeto de la reunión era el de constituirse en Comunidad de Propietarios al amparo de la LPH. Tampoco consta el contenido de lo que se discutió en la repetida reunión, ni si en ésta llegó a acordarse la efectiva constitución de la Comunidad de Propietarios, ni el nombramiento de cargos de representación de la misma. No se aporta por la demandada ninguna citación o convocatoria de los propietarios del inmueble adjuntando el oportuno Orden del Día en el que se reseñasen, aunque fuera de forma sucinta, las materias a tratar en la pretendida Junta, lo cual cobra vital importancia en un caso como el presente, en que se debatía la constitución de la meritada Comunidad de Propietarios, que exige, a tenor del artículo 5 de la LPH , que el título constitutivo se otorgue de forma unánime por todos los propietarios. Tampoco consta que acudieran todos los propietarios, pues los testigos propuestos por la propia demandada admiten que acudieron "casi todos". Es cierto que la demandada aporta junto con su contestación un acta que se levantó con motivo de dicha reunión, acta que aparece firmada por la secretaria-administradora nombrada en la misma. Si bien, ésta reconoció en el juicio que no asistió a la citada reunión por lo que desconoce los acuerdos allí adoptados, siendo dudoso también que la citada administradora pudiera levantar acta de una reunión a la que no asistió, no siendo posible, por ello, admitir como prueba las certificaciones que al respecto haya emitido. Se alega también por la apelante, que hubo una Junta Extraordinaria posterior, en la que tácitamente se admitían y aceptaban los acuerdos antes adoptados, aportando una acta como documento nº 2 de su contestación. Dicha acta no está fechada, desconociéndose cuando tuvo lugar, ni aparece firmada ni por el presidente ni por la secretario- administradora, por lo que difícilmente puede darse a la misma la virtualidad probatoria que se pretende. Así las cosas, debemos entender que es cierto que hubo una reunión de varios propietarios y puede que ésta tuviera por objeto debatir los problemas que los propietarios tenían en relación con unas obras que se venían ejecutando en la finca colindante, pero no consta que como consecuencia de lo anterior, se decidiera constituir la comunidad de propietarios y nombrar cargos representativos de la misma, ni consta que todos los propietarios hubieran sido convocados expresamente con este fin. Con todas estas irregularidades es evidente que no puede darse validez a los acuerdos que allí se adoptaran, si es que llegaron a adoptarse, dadas las versiones contradictorias al respecto.

CUARTO.- Se alega por la recurrente, como motivo de su recurso, la infracción del artículo 18,2 de la LPH , entendiendo que no pueden pedir la nulidad del acuerdo, aquellos que votaron a favor del mismo. Pero olvida, que lo que no ha quedado acreditado es que todos ellos comparecieran a la citada reunión y mucho menos, que los que lo hicieron votaran favor o participaran en la adopción de ninguno de los acuerdos que se dice se alcanzaron en dicha reunión. Se argumenta, por último, que los actores habían dejado de pagar las cuotas de comunidad, por lo que eran propietarios morosos al tiempo de interponer la demanda, no pudiendo por ello, impugnar los acuerdos allí adoptados. Volvemos a reiterar que, si no consta constituida la Comunidad de Propietarios, ni consta que se establecieran cuotas, ni coeficientes de participación de cada uno de ellos, difícilmente puede imputarse a los mismos el impago de unas cuotas que no consta tampoco que existieran. A tenor de lo anterior y vistas las pruebas practicadas, no queda acreditado, como se ha dicho, que con fecha 7 de noviembre de 2007 se adoptaran los acuerdos cuya nulidad se insta, ya que, las versiones aportadas por cada uno de los litigantes son verosímiles, pero también son contradictorias y excluyentes entre sí, sin que, por otro lado, las declaraciones prestadas en el juicio por las partes y testigos por ellas propuestos, puedan arrojar luz sobre los hechos, pues cada una de ellas mantiene un versión contradictoria. En atención a lo anterior, no constando debidamente probado que la reunión celebrada tuviera el carácter de una verdadera Junta de Propietarios, no puede entenderse que tales acuerdos llegaran a adoptarse, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.- Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas deberán ser abonadas por la recurrente, cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del Edificio PASAJE000 de Torrox, representada en esta alzada por la procuradora Sra. De Torre Padilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la recurrente del pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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