Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 426/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00100/2012
SENTENCIA
NÚM. 100/12
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 251/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelada Mapfre Empresas S.A. representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado D. Pablo Olcina Portilla, y como demandadas Securitas Seguridad España S.A y XL Insurance Company Limited representadas por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigidas por la Letrada Dña Almudena López Navarro, y Securitas Sistema de Seguridad S.A. -actualmente Systems Niscayah S.A.U.- representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigida sucesivamente por los Letrados D. Eduardo Ramírez Ruiz y D. Esteban Becerra Becerra, siendo esta última apelante en esta alzada. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 8 de junio de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernandez Foulquie en representación de "Mapfre Empresas S.A" contra "Seguritas Seguridad España S.A " y "Seguritas Sistemas de Seguridad S.A y debo condenar y condeno a estos a que abonen a la actora la cantidad de 24.708,48 euros más los intereses legales y las costas del procedimento.
De dicho importe y hasta el límite de 3592,88 euros responde solidariamente con las anteriores la entidad "XL Insurance Company Limited" y ello sin efectuar manifestación en cuanto a las costas por lo que se refiere a este demandado."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la codemandada Securitas Sistemas de Seguridad S.A, dándose los correspondientes traslados y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 426 /11, compareciendo las demandante y la citada codemandada en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 20 de los corrientes por providencia dictada el día 5 de octubre ultimo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante formula alegaciones, invocando, en síntesis, que actuó de conformidad con lo prevenido en la normativa de seguridad privada aplicable, y no existió incumplimiento del contrato, que realizó las gestiones de comprobación que estaban a su alcance en un tiempo mínimo más que razonable, ante una señal de batería baja que se produjo, que no de alarma, no habiendo existido dolo ni negligencia grave por su parte, que no tenía obligación de desplazar medios humanos al establecimiento cuando se produjo la inicial señal de baja batería, argumentando sobre ello y sobre la ausencia de nexo causal entre su conducta y el daño producido, e infracción relativa a la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la L.E.Civil , alegando al respecto e interesando la desestimación de la demanda en cuanto a la misma, a lo que se ha opuesto la demandante mediante las correspondientes alegaciones.
En relación con las alegaciones y pretensión de la parte apelante, ha de señalarse que la sentencia apelada no confunde la señal de baja batería producida con la señal de alarma, sino que ante la existencia de la primera y partiendo de una obligación de medios asumida por la hoy apelante, aprecia la existencia de negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones, apreciación que se comparte en esta alzada, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 1258 del Código Civil , que rige las relaciones contractuales, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a las leyes, consecuencias que precisamente determinan la exigibilidad de una respuesta de la apelante ante la anomalía que transmitía la señal de batería baja y la necesidad de una verificación de la situación, pues, de conformidad con el interrogatorio de los representantes legales de las empresas de seguridad demandada ésta podía significar única y exclusivamente un problema técnico, mas también en muchas ocasiones que se ha procedido a la destrucción de la alarma o que se está llevando a cabo algún sistema para desactivarla, y en tal sentido el representante legal de la apelante vino a cifrarlo en un 20% de los supuestos, de forma que acreditada la existencia de un robo en el establecimiento, en el curso normal de las cosas la referida señal de baja tensión ha de enlazarse con la fuerza utilizada en la alarma, incumbiendo a la parte demandada desvirtuar dicha causa de generación de la referida señal de baja tensión, lo que no ha efectuado.
SEGUNDO.- En las referidas circunstancias la diligencia exigible en el cumplimiento de los servicios contratados requería del aviso para que actuase el vigilante de seguridad contratado, para una comprobación de las instalaciones, aviso que no se efectuó, siendo así que la comprobación externa habría permitido detectar la situación existente, pues el robo se produjo forzando una de las puertas de la nave industrial según se desprende de la prueba documental y pericial, habiendo manifestado el Sr. Diego en prueba testifical, que trabaja para Securitas Seguridad, que efectuó dos rondas esa noche, y que los autores del robo accedieron por una puerta visible cuanto se hace la ronda.
La grave negligencia que constituye la referida omisión no se desvirtúa por el hecho de que ante la referida señal llamasen por teléfono sin resultado positivo, -según consta en el informe completo que obra al folio 122-, a un teléfono fijo con la indicación línea ocupada, y a tres móviles de D. Pelayo , D. Luis Antonio , y D. Blas , consignando la no contestación en cuanto a los dos últimos, y mensaje en el contestador en cuanto al primero-, pues al margen de que los citados en prueba testifical no recuerdan haber recibido llamada ni mensaje en sus teléfonos en todo caso D. Pelayo y D. Blas se manifestaron en el sentido de que conforme a lo convenido no debía avisárseles a ellos en caso de que se produjese una incidencia, y que por eso contrataron el servicio de un vigilante.
En consecuencia, concurre el incumplimiento contractual que aprecia la sentencia apelada, que ha de ser confirmada aceptando su motivación en relación con el importe de los daños causados por el mismo, en la medida que la verificación de la incidencia hubiese permitido la inmediata constatación desde el exterior de la nave del robo que se estaban produciendo y su frustración, así como en relación con la existencia de un contrato y prestación únicos de sistema de seguridad y la responsabilidad de las dos empresas demandadas (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto), por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Systems Niscayah S.A.U. representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez contra la sentencia dictada el día ocho de junio de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 251/09, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

